REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis.
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: DAVID LEONARDO ROA PULIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.006, domiciliados en la calle 7, local N° 2-32, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, JAIME PÉREZ GALLO y ALVARO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816, V-12.209.705 y V-1.588.899, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, 63.212 y 31.103, en su orden.
PARTE DEMANDADA: NUBIA ZULAY HERNÁNDEZ LARGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.817.731, domiciliada en la carrera 3, entre calles 7 y 8, N° 7-32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, CARMEN LILIANA OLIVO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.420, V-10.191448 y V-11.654.159, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.738, 214.410 y 226.819, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE: 2.111-2.016

INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA.

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la abogada LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.448, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.410, que corre agregado a los folios 52 al 87, ambos inclusive, este Juzgador con respecto a la promoción de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2.016, la abogada LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, ya identificada, estando dentro del lapso para la contestación, promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el contrato de arrendamiento no se indican los linderos ni la ubicación y que se difiere de la ubicación del inmueble en cuanto su nomenclatura 8-20, y en la demanda se indica nomenclatura N° 7-32, además de ser distintos los propietarios y que no hay autorización escrita de administración inmobiliaria entre los propietarios frente al demandado; en cuanto al ordinal 11, ejusdem, por cuanto el contrato objeto presentado no cumple con lo dispuesto en la disposición transitoria que ordena que todo contrato vigente a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario con Uso Comercial, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis meses, por lo que se no se puede admitir la acción propuesta.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2.016, el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ambos ya identificados, en su condición de parte demandante, contradice y rechaza las cuestiones previas promocionadas, tal y como consta a los folios 68 y 69.
Considera quien decide que, el caso bajo análisis, las cuestiones previas opuestas deben ser tramitadas y decididas, conforme lo establece el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

En cuanto a la interpretación de esta norma jurídica, es decir el artículo 350, ibídem, Ricardo Henriquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición, página 87:
“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida.
Si el reo alegare que la corrección de libelo no es cabal o no es completa, será menester que el Juez dicte interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352”

Ahora bien en cuanto a la interpretación de la norma jurídica, establecida en el artículo 351, el ya señalado autor, en el mismo Libro, en su página 88, comenta:
“Si el demandado opone cuestiones previas pertinentes a los cuatro grupos que hemos analizados en el artículo 346 (vgr. La 1ª, 2ª, 8ª y 11ª), habrán de tenerse en cuenta los trámites distintos que prevé la ley para cada caso. En tal supuesto a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, correrán coetáneamente tres plazos, de cinco días: uno para que el juez resuelva, al término del mismo, la cuestión declinatoria de conocimiento (Art. 349); otro, para que el demandante tenga la oportunidad de corregir el defecto que denuncia la cuestión previa subsanable (Art. 350), y otro para contestar las cuestiones preliminares al mérito (Art. 351). El efecto suspensivo del defecto de jurisdicción, declarado por el artículo 66, se actúa a partir de la decisión que tome el Juez de la causa, según se deduce del artículo 352, el cual dice que la articulación probatoria comenzará a correr luego que se reciba el oficio participativo de la decisión desestimatoria de la Corte; esto significa que los lapsos para subsanación y contestación se computan al unísono con el término de cinco días que fija la oportunidad para decidir la cuestión de declinatoria”

El artículo 352 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción” negritas y subrayado de este Tribunal.

Pruebas promovidas por las partes.
El apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes, pruebas documentales: admitidas como fueron 1) copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito; 2) copia simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, anotado bajo el N° 71, Tomo 43, de fecha 13 de marzo de 2.012; 3) oficio N° 014-2016, emanado del Departamento de Catastro y Ejido de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, mediante el cual remiten cédula catastral N° 202001300908, las cuales se valoran de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil Venezolano.
La apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas documental: admitida como fueron 1) el escrito libelar las cuales se valoran de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
El actor tal y como fue señalado anteriormente dentro de tiempo hábil contradijo y rechazo las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil y del criterio del ya señalado autor, en cuanto al defecto de forma y la prohibición de Ley de no admitir acción. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a la revisión de las actas procesales y conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, conforme a las normas jurídicas precitadas, declara DESECHADAS, las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, abogada LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.448, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.410, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada.
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.

Exp. 2.111-2.016
LALM/mgmr/radr.-