REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2606/2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BLANCA VIRGINIA PACHECO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.497.291 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano DIEGO ARMANDO VELASCO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.581 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Al folio 33, corre inserto escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, por la ciudadana BLANCA VIRGINIA PACHECO CHACON, en el cual solicita que se cite al ciudadano DIEGO ARMANDO VELASCO GAMEZ, para que se aumente la obligación de manutención a la suma de Bs. 5.000,00 mensuales y para la época escolar y la de navidad y los gastos de asistencia médica y medicina así como cualquier gasto no previsto, los cubra el padre al 50% de los mismos; alega que la manutención está fijada desde el mes de 22 de Octubre de 2014 y no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijas.
Al folio 34, corre agregado auto de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana BLANCA VIRGINIA PACHECO CHACON, acordándose la citación del ciudadano DIEGO ARMANDO VELASCO GAMEZ y la Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público.
Al folio 36, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano DIEGO ARMANDO VELASCO GAMEZ, a quien no localizó en la dirección indicada por cuanto el referido ciudadano trabaja en el Municipio San Cristóbal.
Al folio 39, corre inserta diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2015, por la ciudadana BLANCA VIRGINIA PACHECO CHACON, en la cual solicita que la citación del demandado se realice en su domicilio laboral.
Al folio 40, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 41).
Al folio 42, corre agregado auto de fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual libró exhorto a los fines de que se realice la citación del ciudadano DIEGO ARMANDO VELASCO GAMEZ.
Del folio 43 al 48, rielan actuaciones relativas con la citación del demandado.
Al folios 49, riela acta de fecha 06 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de las partes. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 50, corre agregado auto para mejor proveer de fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual se acordó solicitar la capacidad económica del ciudadano DIEGO ARMANDO VELASCO GAMEZ, para lo cual se libró oficio al Banco Sofitasa.
Del folio 51 al 54, corre inserto escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2016, por la ciudadana BLANCA VIRGINIA PACHECO CHACON, en la cual alega que el padre de sus hijas no cumple con lo acordado, no cancela las consultas pediátricas ya que el seguro del banco Sofitasa no las cubre, no compró los uniformes escolares, no cancela el 50% de los gastos de las niñas dentro de la institución educativa, no ha cumplido con el 50% de los gastos generados por motivo de la promoción de grado de su hija mayor, asimismo, indicó que el alimentista renunció a su trabajo en el Banco Sofitasa desde el mes de Noviembre de 2015 y que actualmente trabaja en su carro propio de taxista en la línea la fortuna de puente real. Para finalizar exigió una certificación del trabajo desde cuando empezó a trabajar para calcular los beneficios de sus hijas como son las prestaciones sociales que por ley les toca un porcentaje. Anexó recaudos que rielan del folio 57 al 60.
Al folio 61, riela auto de fecha 15 de febrero de 2016, mediante el cual se acordó librar oficio al Banco Sofitasa solicitando la relación laboral del demandado.
Al folio 62, corre inserta diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2016, por la ciudadana BLANCA VIRGINIA PACHECO CHACON, en la cual alega que se dirigió al banco Sofitasa y fue atendida por la Gerente de Recursos Humanos quien le informó que el padre de sus hijas había renunciado a la empresa y ésta le facilitó una hoja de la liquidación la cual consignó y pidió que se proceda a fijar el aumento. Anexó recaudos que rielan del folio 64 al 71.
Al folio 72, corre inserta diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2016, por la ciudadana BLANCA VIRGINIA PACHECO CHACON, mediante la cual solicita una copia del expediente para que su abogada lo revise.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de las acreedoras alimentarias; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999).
De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 06 de octubre de 2015, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999).
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECLARA.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, sin embargo la ciudadana BLANCA VIRGINIA PACHECO, trajo al expediente la hoja de liquidación de las prestaciones sociales que le correspondieron como trabajador de la Institución Bancaria Banco Sofitasa, al ciudadano DIEGO VELASCO GAMEZ, en la cual se verifica que el dinero ya le fue entregado al trabajador en su totalidad en fecha 10-02-2016, hoja de liquidación de contrato de trabajo que le fue entregada por la oficina de recursos humanos de dicha Institución. También observa esta sentenciadora que la solicitante desde el 08 de abril de 2015, fecha en que solicitó que fuese citado el padre de sus hijas en el Banco Sofitasa (Agencia San Cristóbal), volvió a impulsar el expediente en fecha 6 de febrero de 2016, es decir prácticamente un año, donde se puede presumir que la solicitante no fue diligente en revisar el expediente y solicitar una medida de embargo sobre las Prestaciones del obligado alimentario a favor de sus hijas, solo alegó posteriormente que el padre de sus hijas labora actualmente como taxista en la Línea de taxis la Fortuna de puente real en San Cristóbal (Folio 33). En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:
“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)
De manera que quien juzga tiene como medio idóneo y establece como punto
de partida para aumentar la obligación de manutención a favor de las acreedoras alimentarias, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 11.577,82. Y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que la obligación de manutención se encuentra fijada en Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los padres en fecha 22 de octubre de 2014, en la suma de Bs. 3.000,00 mensuales, para la temporada escolar el padre cancelaría el 50% de los gastos y para la temporada de Diciembre el padre cubriría el 100% de dichos gastos de las tres niñas correspondientes al 24 de Diciembre, más el 50% de gastos médicos y de medicinas, conforme se verifica del acta inserta al folio 12 del expediente.
De manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año aproximadamente y dada la situación económica actual, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual, más cuando de autos se evidencia que el padre cuenta con los recursos económicos para cubrir las necesidades de sus hijas, ya que en el mes de febrero de 2016, recibió las prestaciones sociales que le fueron liquidadas por el Banco Sofitasa por la suma de Bs. 84.719,44, tal como se evidencia de la liquidación de contrato de trabajo inserta al folio 64; siendo forzoso concluir que la revisión solicitada es procedente y debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar por otra parte, el incumplimiento alegado por la madre de las acreedoras alimentarias y, al efecto, observa quien juzga que al folio 56 riela copia de la libreta de ahorros que refleja los movimientos bancarios de los meses de septiembre de 2015 a enero de 2016, los cuales, una vez revisados se constató que el último depósito efectuado por el alimentista fue realizado el 01 de Septiembre de 2015, por la suma de Bs. 3.000,00; de manera que, el padre de las beneficiarias de autos adeuda los meses de Octubre de 2015 hasta febrero de 2016, a razón de Bs. 3.000,00 mensuales, para un total de Bs. 15.000,00, que debe cancelar inmediatamente dado el carácter de orden público y crédito privilegiado que tiene el derecho reclamado y de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (1999). Y ASÍ SE DECLARA.
En relación con los gastos escolares, conforme con lo acordado por los padres se ordena al ciudadano DIEGO ARMANDO VELASCO GAMEZ, cancelar el 50% de las facturas consignadas a los folios 57, 58, 59, 60, 68 y 69 del expediente que luego de revisadas y sumadas totalizan la cantidad de Bs. 6.742,00, correspondiendo pagar al obligado alimentario la suma de Bs. 3.371,00. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, revisados los gastos médicos consignados a los folios 65, 66 y 67, su pago resulta procedente, por lo que se ordena al ciudadano DIEGO ARMANDO VELASCO GAMEZ, cancelar el 50% de los mismos que ascienden a la cantidad de Bs. 3.102,35, correspondiendo pagar la suma de Bs.1.551.17. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, sumados los montos adeudados por el alimentista se arriba a la conclusión de que debe cancelar la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 19.922,17). Y ASÍ SE DECIDE.
Para finalizar, debe esta sentenciadora aclarar que no se tomaron oportunamente las medidas conducentes a garantizar las pensiones futuras de las beneficiarias de autos, en virtud de que la solicitante no acudió expeditamente a este Tribunal con el objeto de solicitar que se decretara la medida de retención sobre las prestaciones sociales del ciudadano DIEGO ARMANDO VELASCO GAMEZ, con motivo de la renuncia que formalizó en fecha 28 de enero de 2016.
A la luz de lo expuesto queda claramente evidenciado que los progenitores de las beneficiarias de autos, atendiendo a sus medios económicos deben procurar satisfacer las necesidades de sus hijas, con el fin de garantizarles un desarrollo integral, siendo su obligación como padres el colaborar cada uno con la mitad de los gastos que comporta la manutención de sus hijas. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano DIEGO ARMANDO VELASCO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.581 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana BLANCA VIRGINIA PACHECO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.497.291 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano DIEGO ARMANDO VELASCO GAMEZ, ya identificado.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de marzo de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, de navidad, de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto adicional necesario, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir, el 50% de los mismos cada uno.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano DIEGO ARMANDO VELASCO GAMEZ, ya identificado, para que cancele inmediatamente la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 19.922,17), dado el carácter de orden público y crédito privilegiado que tiene el derecho reclamado y de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo cual notifíquese.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, líbrese boleta y en aplicación de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda expedir por secretaría la constancia de lo solicitado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS NDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Independencia, al 1° día del mes de marzo de dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2606-2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
|