EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2702-2015
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARYURI EGLEY SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.235.324 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOEL ALEXANDER GUERRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.538 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 232.880 y 69.421 en su orden.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 71, corre inserto escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2015, por la ciudadana MARYURI EGLEY SANCHEZ SANCHEZ, en el cual solicita que se cite al ciudadano JOEL ALEXANDER GUERRERO DELGADO, para que se aumente la obligación de manutención a la suma de Bs. 5.000,00 mensuales, y para la época escolar y navidad, los gastos de asistencia médica y medicina, así como gastos imprevistos los cancele el padre en un 50%. Alega, que la manutención está fijada desde el mes de febrero de 2015 y no le alcanza para cubrir los gastos de su hijo.
Al folio 72, corre agregado auto de fecha 19 de Noviembre de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARYURI EGLEY SANCHEZ SANCHEZ, acordándose la citación del ciudadano JOEL ALEXANDER GUERRERO DELGADO y la Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público.
Al folio 75, corre agregada diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano JOEL ALEXANDER GUERRERO DELGADO, mediante la cual confiere poder apud acta a las abogadas SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ.
Al folio 76, riela acta de fecha 27 de Noviembre de 2015, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia del ciudadano JOEL ALEXANDER GUERRERO DELGADO; procediendo la ciudadana MARYURI EGLEY SANCHEZ SANCHEZ, a formular sus alegatos, insistiendo en que se aumente la manutención fijada, ya que lo que aporta el padre es muy poco y no puede cubrir los gastos de su hijo y asimismo, solicitó que se incluya los gastos de transporte cuya mensualidad es de Bs. 1.600,00, finalmente pide que se ratifique el oficio mediante el cual se requirió la capacidad económica y se le nombre correo especial. Anexó recaudo que riela al folio 77. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 78, corre agregado auto de fecha 02 de Diciembre de 2015, mediante el cual se acuerda librar oficio a la Fuerza Armada.
Del folio 79 al 81, riela escrito de pruebas presentado en fecha 14 de Diciembre de 2015, por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, co apoderada del alimentista, mediante el cual promovió pruebas documentales que rielan del folio 82 al 99 y promovió informes al Banco Bicentenario, a la empresa Seguros Horizonte y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2015, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 100). Copias de los oficios del folio 101 al 104.
Al folio 105, riela diligencia presentada en fecha 16 de Diciembre de 2015, por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ, co apoderada del alimentista, mediante la cual solicita una extensión del lapso de evacuación de pruebas.
Del folio 106 al 108, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
A los folios 108 y 109, corre agregado auto de fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante el cual se acuerda la extensión del lapso de evacuación por veinte días de despacho.
Del folio 110 al 113, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 114, corre agregado auto de fecha 12 de febrero de 2016, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por diez días de despacho, a los fines de completar el acervo probatorio en relación con la capacidad económica del obligado.
Al folio 115, corre agregada comunicación de fecha 05 de febrero de 2016, emanado de la empresa Seguros Horizonte SA, se agrega por auto de fecha 15 de febrero de 2016. (Folio 116)
Al folio 117, riela diligencia suscrita por la co apoderada del alimentista mediante la cual consigna constancia de afiliación al folio 118, y pide que se oficie nuevamente a seguros Horizonte.
Al folio 119, riela auto de fecha 29 de febrero de 2016, mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal competente, toda vez que a la fecha no se había cumplido la misma.
Al folio 120, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 121).
Al folio 122, corre agregada comunicación de fecha 04 de marzo de 2016, emanada del Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, se agrega por auto de fecha 09 de marzo de 2016. (Folio 123)
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante promovió:
1.- PRUEBA DE INFORMES: Con oficio N° 3140-835, de fecha 02 de Diciembre de 2015, se solicitó a la Gerencia de Bienestar Social de la Fuerza Armada Nacional, información en relación con la capacidad económica del ciudadano JOEL ALEXANDER GUERRERO DELGADO, cuya respuesta no consta en las actas procesales, sin embargo de autos se desprende que el alimentista es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en los Tribunales Militares de San Cristóbal, por tal motivo de conformidad el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiene capacidad económica para contribuir con los gastos de manutención de su hijo.
2.- FACTURA DEL TRANSPORTE: En relación con estos documentos se destaca que es un instrumento privado que debe presentarse en original para que surta valor probatorio y como emana de un tercero ajeno a la causa, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, sin embargo, quien juzga lo valora como indicio que demuestra el pago del transporte realizado por la demandante en beneficio de su hijo.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que durante el lapso probatorio consignó los siguientes medios de pruebas:
1) PARTIDAS DE NACIMIENTO: Corren insertas a los folios 82 al 84, estos documentos se valoran conforme al Artículo 1357 del Código Civil, de los mismos se evidencia que el alimentista tiene dos hijos uno de 11 años de edad y el joven DEINNY YORLEY de 21 años de edad, asimismo, se evidencia que éste último cursa estudios en la Universidad Católica del Táchira, en la carrera de Licenciatura en Administración mención Gerencia de Recursos Humanos, conforme se desprende de la constancia de estudios inserta al folio 91 del presente expediente.
2) ACTA DE DEFUNCIÓN: Riela a los folios 85 y 86 en copia certificada, se desecha el referido instrumento en virtud de que no aporta elementos de convicción para resolver la presente causa.
3) ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO: Riela a los folios 88 y 89, en copia certificada, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se desprende que el ciudadano JOEL ALEXANDER GUERRERO, tiene una unión estable con la ciudadana SOLIMAR CASIQUE ROJAS.
4) RECAUDOS BANCARIOS: Rielan a los folios 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99, se trata de documentos administrativos que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad legal, quien juzga los valora conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, de los mismo se evidencia que el alimentista es beneficiario de un crédito del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (F.A.O.V.), debiendo cancelar mensualmente la cuota para la cancelación del mismo.
5) PRUEBA DE INFORMES: En relación con este medio probatorio solo puede ser objeto de valoración el informe solicitado a la empresa Seguros Horizonte S.A., cuya respuesta riela al folio 115, mediante comunicación de fecha 05 de febrero de 2016, en la que se indica que el beneficiario de autos no aparece reflejado en ninguna de las pólizas asignadas al alimentista. Sin embargo, al folio 118 riela la constancia de afiliación emanada del I.P.S.F.A., donde se aprecia que el acreedor alimentario se encuentra asegurado por la empresa Seguros Horizonte S.A.
En relación con los informes solicitados al Banco Bicentenario y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las testimoniales promovidas, no pueden ser objeto de valoración en virtud de que no fueron evacuados oportunamente.


2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, toda vez que la Gerencia de Bienestar Social de la Fuerza Armada Bolivariana, no dio respuesta a las comunicaciones enviadas, sin embargo de autos se desprende que el alimentista es militar activo y por tanto devenga un salario mensual que le permite cubrir las necesidades de sus hijos, a pesar de que no tenemos el quantum del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano JOEL ALEXANDER GUERRERO DELGADO, tiene dos hijos más, cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 82 al 84 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, también demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana SOLIMAR CASIQUE ROJAS, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil.
Dentro de este marco, se observa que la manutención se fijó por acuerdo conciliatorio entre los padres el 23 de febrero de 2015 (folio 8) y hasta la presente fecha ha transcurrido un año y dada la situación económica actual, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual, más aun cuando de autos se evidencia que el padre cuenta con los recursos económicos para cubrir las necesidades de su hijo, sin que ello signifique que se deba satisfacer las pretensiones de la madre fijándole las cantidades solicitadas, en virtud de que no se corresponden con la capacidad económica del obligado, por tanto, los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por esta sentenciadora, atendiendo al interés superior del beneficiario de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar, se reitera que los progenitores del beneficiario de autos, tienen los medios económicos para atender las necesidades de su hijo con el fin de procurarle un desarrollo integral y es la obligación de éstos como padres de colaborar con la mitad de los gastos que comporta la manutención del niño, siendo forzoso concluir que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARYURI EGLEY SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.235.324 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo, contra el ciudadano JOEL ALEXANDER GUERRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.538 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de marzo de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
TERCERO: SE FIJAN LAS DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para la época de inicio escolar en el mes de septiembre y para la temporada decembrina, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada uno, asumiendo que el acreedor alimentario se encuentra amparado por una Póliza de Salud de la Empresa Seguros Horizonte C.A. cancelada por su padre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 10 días del mes de marzo de dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2702-2015
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.