REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2216-2012
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana REMIG MAGALI SUAREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.050 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN ARMANDO ESLAVA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.305 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 66, corre inserto escrito presentado en fecha 14 de enero de 2016, por la ciudadana REMIG MAGALI SUAREZ CHACON, mediante el cual demanda al ciudadano JUAN ARMANDO ESLAVA GUERRERO, con el fin de que se revise la Obligación de Manutención a favor de su hijo, a fin de que se aumente en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, para la época escolar, para la época de diciembre, los gastos de asistencia médica y medicinas solicita que el padre cancele el 50% de los mismos. Alega que la manutención se encuentra fijada desde el 30 de octubre 2013, y que ya han transcurrido más de dos años.
Al folio 67, corre agregado auto de fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana REMIG MAGALI SUAREZ CHACON; se acordó la citación del ciudadano JUAN ARMANDO ESLAVA GUERRERO y la Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público. Copia de las boletas al vuelto de folio 68 y folio 69.
Al folio 70, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 71).
Al folio 72, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN ARMANDO ESLAVA GUERRERO. (Folio 73).
Al folio 74, corre agregada acta de fecha 24 de febrero de 2016, mediante la cual siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, se declara desierto el acto, por cuanto no se hizo presente la parte solicitante, ciudadana REMIG MAGALI SUÁREZ, y encontrándose presente el demandando ciudadano JUAN ARMANDO ESLAVA GUERRERO, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Soy obrero, pero en estos momentos el trabajo en construcción está muy difícil, por falta del cemento y no consigo trabajo muy seguid, además donde vivo pago alquiler. Por esta razón no puedo aumentar a los montos que solicita la madre de mi hijo y ofrezco lo siguiente: PRIMERO: A partir de MARZO 2016 aumentaré la mensualidad a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); en cuanto a los gastos adicionales de la temporadas de escolar y de navidad y cualquier otro gasto no previsto, los cubriré en un cincuenta por ciento (50%); así como el 50% de los gastos de médico y medicinas, cuando sea necesario. Es todo”.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual. En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:
“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

De manera que quien juzga tiene como medio idóneo y establece como punto de partida para aumentar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs.11.577, 82. Y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que la obligación de manutención se encuentra fijada desde el 20 de Diciembre de 2013, conforme se verifica de la decisión inserta a los folios 53 al 56 del expediente; de manera que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años y dada la situación económica actual, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad, sin que ello signifique que se deba satisfacer las pretensiones de la madre fijándole las cantidades solicitadas, en virtud de que no se corresponden con la capacidad económica del obligado. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido observa quien juzga que el alimentista argumentó que es “… obrero, pero en estos momentos el trabajo en construcción está muy difícil, por falta del cemento y no consigo trabajo muy seguido, además donde vivo pago alquiler. Por esta razón no puedo aumentar a los montos que solicita la madre de mi hijo y ofrezco lo siguiente: PRIMERO: A partir de MARZO 2016 aumentaré la mensualidad a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); en cuanto a los gastos adicionales de la temporadas de escolar y de navidad y cualquier otro gasto no previsto, los cubriré en un cincuenta por ciento (50%); así como el 50% de los gastos de médico y medicinas, cuando sea necesario…”.
Siendo ello así y en vista de que en las actas procesales no está demostrada la capacidad económica del demandado, resulta procedente su ofrecimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para finalizar, se reitera que los progenitores del beneficiario de autos, tienen los medios económicos para atender las necesidades de su hijo con el fin de procurarle un desarrollo integral y es la obligación de éstos como padres de colaborar con la mitad de los gastos que comporta la manutención del niño, siendo forzoso concluir que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana REMIG MAGALI SUAREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.050 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano JUAN ARMANDO ESLAVA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.305 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, realizado por el ciudadano JUAN ARMANDO ESLAVA GUERRERO, ya identificado.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de marzo de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la época de inicio escolar en el mes de agosto, la temporada decembrina, de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto adicional, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 15 días del mes de marzo de dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2216-2012
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.