REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2800/2015
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DESIREE ELENA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.549, domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano YONATHAN OSMEY RIVERA GARCIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.059, domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2015, por la ciudadana DESIREE ELENA ZAMBRANO SANCHEZ, mediante el cual demanda al ciudadano YONATHAN OSMEY RIVERA GARCIA, con el fin de solicitar la fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales; para la época escolar, decembrina y gastos médicos y de medicina, el padre cancele el 50%. Alega la demandante que el padre de su hija, se niega a ayudarla para los gastos de alimentación, para la época escolar y de navidad, que trabaja de moto-taxista con su propia moto en el Barrio Las delicias, sector 7 casas. Anexó recaudos a los folios 2 y 3.
Al folio 04, corre auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, mediante el cual se admite la solicitud por Fijación de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DESIREE ELENA ZAMBRANO SANCHEZ; se acordó la citación del ciudadano YONATHAN OSMEY RIVERA GARCIA y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Folios 5 y su vuelto).
Al folio 06, corre agregada diligencia de fecha 19 de Enero de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 7).
Al folio 08, corre agregada diligencia de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna boleta de Citación del ciudadano YONATHAN OSMEY RIVERA GARCIA, debidamente firmada. (Folio 9).
Al folio 10, corre Acta de fecha 11 de Febrero de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO:
En el caso concreto, el ciudadano YONATHAN RIVERA GARCIA fue debidamente citado en su domicilio; para que compareciera ante este Tribunal a fin de intentar la conciliación entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1999), y en el caso de que no se lograra la misma, diera contestación a la demanda iniciada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Resulta evidente entonces, que en virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de la cual se cita lo siguiente:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
A tal efecto, éste Tribunal debe avocarse a examinar si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
Observa quien juzga que el demandado quedó debidamente citado en fecha 03 de Febrero de 2016, a partir de la cual se empezó a computar el lapso de tres (3) días de despacho, debiendo comparecer ante éste Tribunal, a fin de intentar la conciliación entre las partes, y en caso de que no se diera la misma, contestar la demanda; el cual venció el día 11 de Febrero de 2016, no haciéndose presente ni por sí ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, como tampoco a refutar las pretensiones incoadas en su contra, conformándose así el primer requisito el cual es el no haber dado contestación a la demanda en el plazo indicado.
Con respecto al segundo requisito, que la pretensión del actor no sea contraría a derecho, se observa que la acción por la parte demandante no esta prohibida por la Ley, sino al contrario está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En cuanto al tercer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, el demandado no probó nada que le favoreciera, configurándose otro de los requisitos de la citada norma.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.



2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En el Derecho de Familia, el derecho de alimentos, se puede definir como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, en determinados casos.
La obligación de manutención según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Ahora bien, para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa que al folio 2, riela copia simple del Acta de Nacimiento N° 11; expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia, hoy Capacho Nuevo del Estado Táchira, la cual, al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna por tanto resulta adecuada y pertinente para demostrar la filiación que une al acreedor alimentario, con respecto a su padre YONATHAN OSMEY RIVERA GARCIA y a su madre DESIREE ELENA ZAMBRANO SANCHEZ.
Determinada como esta la filiación del niño con el ciudadano YONATHAN OSMEY RIVERA GARCIA, cabe señalar que la obligación de manutención tiene en la legislación venezolana rango constitucional, así de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Según se infiere de la norma transcrita es un deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijos, es decir, que la obligación es de los padres y no de un solo padre, obligaciones que además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son el padre y madre a la vez, esas obligaciones son irrenunciables, por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación esta contenida en la patria potestad entendida ésta como el conjunto de derechos y deberes que tiene el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así mismo, cabe señalar que la obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, tal como se infiere del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Ñiños, Ñiñas y Adolescentes.
Finalmente, para establecer el monto que debe pagar el obligado alimentario, la Ley en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que al momento de determinar el quantum de la manutención se deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica dependerá a su vez de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga.
El cuanto al primer aspecto, se debe observar la necesidad o interés del niño que la requiera, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado.
El segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado, para lo cual observa quien juzga, que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, solo existe el dicho de la parte solicitante al mencionar que el padre de su hijo trabaja como moto-taxista con su propia moto en el Barrio las delicias, sector 7 casas. En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:
“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)
De manera que quien juzga tiene como medio idóneo y establece como punto de partida para aumentar la obligación de manutención a favor de las acreedoras alimentarias, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 11.577,82. Y ASÍ SE DECLARA.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que el ciudadano YONATHAN OSMEY RIVERA GARCIA, tiene el deber de contribuir con la manutención de su hijo y por ello resulta procedente la solicitud presentada por la ciudadana DESIREE ELENA ZAMBRANO SANCHEZ, siendo forzoso concluir que la solicitud debe declararse parcialmente con lugar, habida cuenta que la madre no aportó los medios de prueba idóneos para fijar los montos por ella solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano YONATHAN OSMEY RIVERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.059, domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana DESIREE ELENA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.033.549, domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano YONATHAN OSMEY RIVERA GARCIA, antes identificado.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Marzo de 2.016.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, decembrina y gastos médicos y de medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dos días del mes de marzo de dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s)_________________ quedando registrada bajo el N° ____________________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria
Exp. Nº 2800/2015
BYVM/mcmc/ sin enmienda