TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 28 de marzo de 2016.
205° Y 157°
Revisadas las actas procesales observa esta administradora de justicia que consta la información solicitada al SENIAT y al CNE relacionada con el domicilio de la parte demandada, conforme fue ordenado en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015; este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas opuestas en fecha 05 de mayo de 2015, por el Abogado WUILMER ZAMBRANO NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.848, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada ciudadana AMELIA ALCIRA LUZARDO BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.603.306, en lo siguientes términos:
COMPENTECIA POR EL TERRITORIO:
El defensor ad-litem de la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, que este Tribunal es incompetente por el territorio, ya que en su dicho, por el domicilio de la demandada es competente el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Interpuesta la excepción, este Tribunal procedió a dictar decisión la cual se determinó que “…en el caso de marras, no se agotó correctamente la vía de la citación personal de la parte demandada, toda vez que la misma se practicó en un lugar distinto al que presuntamente es su domicilio; por ello, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, como derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso y de orden público, que no puede ser convalidado, ni resquebrajado, so pena de invalidación de todo lo actuado, aunado a que el Juez está en la obligación de cumplirlo y hacerlo cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo suspender la presente causa a los fines de verificar el domicilio de la ciudadana AMELIA ALCIRA LUZARDO BARRETO…”; ordenándose librar oficios al CNE, al SAIME y al SENIAT, a los fines de verificar la dirección actual de la parte demandada.
Así pues en fecha 03 de julio de 2015, se recibió comunicación 001120/2015, emanada de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, inserta al folio 42, en la que consta que la parte demandada ciudadana AMELIA ALCIRA LUZARDO BARRETO, en el sistema de consultas de Ciudadanos y Ciudadanas inscritos en el Registro Electoral, se encuentra domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente en la Aldea Palo Gordo, Urbanización Brisas de Gallardín.
En fecha 18 de los corrientes, el SENIAT mediante comunicación N° 032 de fecha 18 de Enero de 2016, inserta a los folios 50 a 52, informó que del sistema ISENIAT, se verificó que el domicilio fiscal de la prenombrada ciudadana es en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Así las cosas procede esta administradora de justicia al análisis de las normas que regulan la competencia y observa que el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Cabe considerar por otra parte que el artículo 41 eiusdem, prevé:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer y decidir el presente asunto, es el Juez competente en los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez que de las actas procesales quedó plenamente demostrado que la parte demandada está domiciliada en esa jurisdicción; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia; siendo forzoso concluir que la cuestión previa opuesta por el Abogado WUILMER ZAMBRANO NIÑO, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada ciudadana AMELIA ALCIRA LUZARDO BARRETO, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado WUILMER ZAMBRANO NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.848, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada ciudadana AMELIA ALCIRA LUZARDO BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.603.306, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de Cobro de Bolívares, incoado en su contra, por el ciudadano ABELARDO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.509.892, asistido de los abogados JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ y ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.331 y 82.840 en su orden.
SEGUNDO: INCOMPETENTE por el TERRITORIO y se DECLINA la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2511-2014
BYVM/Mcmc
Va sin enmienda.