Republica BOLIVARIANA de VENEZUELA
Tribunal PRIMERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio AYACUCHO de la





Circunscripción Judicial del Estado TACHIRA
524 años de Resistencia Indígena, Africana y Mestiza, 205 de la Independencia, 157 de la Federación Zamorana, 116 de la Revolución Tachirense Castrista Ciprianista, 16 de la Bolivariana y 36 meses de la siembra del Comandante Eterno Hugo Rafael Chávez Frías;

San Juan de Colón, SIETE de MARZO de 2016
Motivo: INDEMNIZACION de DAÑOS Y PERJUICIOS
Expediente # C-1830 del 05-06-12,
Sentencia Definitiva en materia Civil;

Demandante:
NELYS ZABALA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula No. V-8105269 y domicilio procesal en calle 8, No. 13-41, apartamento A4, Barrio Urdaneta de esta ciudad,
Abogado Apud Acta: José Mauro Rosales Mora, inscrito en IPSA bajo No. 16332, cédula de identidad No. V-2808021 y dirección procesal en carretera panamericana, al lado Reencauchadora Caracas, sector La Esperanza de esta ciudad;

Demandada:
SIRIA CENEIDA RIVAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-4110077 y dirección en carrera 13, No. 7-67 sector La Esperanza de esta ciudad,
Abogada Apud Acta: Saray Helen Sánchez de Castellanos, inscrita en IPSA bajo No. 165543, cédula de identidad No. V-1440105 y de este domicilio;


De la DEMANDA (libelo) recibida el 31-05-12 se desprende, que la parte actora posee un terreno, ubicado en la parte posterior (lindero Sur) de su vivienda principal (o apartamento No. A-4 adquirido por la Demandante en Partición, inscrita en el Registro Público de Ayacucho, el 17-07-2002, No. 23, Tomo 2, protocolo 1ro.), en el cual desde 1981-3 José David Medina primero y después con ella, fueron construyendo mejoras descritas en libelo, que en dicho terreno poseído y adyacente a su propiedad preseñalada, hay lote de la demandada donde estuvo enclavado un árbol que se cayó el 10-06-2011, dañando en todo y en parte las mencionadas mejoras existentes, hecho que es de la responsabilidad de la Demandada, quien deberá pagar los daños causados por una cosa (árbol) bajo su guarda y custodia,
El lote donde están las mejoras señaladas descritas en el libelo, mide 327 m2 aproximadamente, sus linderos y medidas constan en el libelo, y esta ubicado entrando por la calle 8 del Barrio Urdaneta parte baja, de esta ciudad,

Que José David Medina adquirió la parte frontal (338 mts2) donde se halla la referida vivienda principal, por instrumento No. 2, tomo 2, del 13-07-1981,
Que la Demandante fue su compañera sobreviviente desde el 11-05-1983, cuando establecieron unión estable de hecho hasta el 30-05-1993, fecha del fallecimiento de aquél, materializando en su cabeza la mencionada posesión hasta esta fecha;

Que el 04-10-2001, los coherederos hijos del Finado mencionada, venden a la demandante los derechos y acciones sucesorales posesorios coexistentes en dicho lote, en su posesión, cuya área es de 327 mts2 aproximados y sus linderos y medidas son: Norte, calle 8, mide 5,10 mts y luego mirando desde el frente, en línea quebrada se cierra en ángulo recto hacia el Sur, en 20,40 mts., punto en el que en ángulo recto, se abre hacia el Oeste, en 11,50, colindando en estos 2 segmentos con apartamento No. A-4 propiedad de la demandante; Sur, con galpón industrial de Julio Manuel Suárez mide 16,60 mts., Este, con Nelly Isabel Matheus Fagundez, en 19 mts., y continúa con propiedad de la Demandada en 21,10 mts y con predios que fueron de José Vicente Guerrero Arellano en 40,10 mts; y Oeste, con predio que es o fue de Alida Sonia Vera Méndez, en 19,70 mts, que es donde se hallan las mejoras dañadas, cuya indemnización se reclamada en este caso, así como existen cultivos de frutos menores;

Que por el lindero ESTE del lote preseñalado, la colindancia es con la Demandada, propietaria, guardadora y custodia de las cosas o bienes allí existentes (árboles, etc.) (f. 5); que el referido árbol caído, estuvo ubicado a un metro del lindero que separa ambos lotes, causando los daños libelados; que pese habérsele advertido de una caída, o de un desplome, fue negligente y dejó transcurrir el tiempo, hasta que ocurrió lo anunciado, cayendo sobre el lote poseído por la Demandante, destruyendo en todo y en parte las bienhechurias o mejoras existentes propiedad de la demandante (paredes de linderos, techos y paredes de habitación depósito, techo de un corredor, parrillera, área de servicios y en plantaciones) estimándose dichos destrozos en la suma de Bs. 47.261,80;

Que según el artículo 552, 549, 555, 702, 1185 y 1193 del Código Civil (CC), la Demandada es responsable de los daños mencionados, porque las gestiones para el resarcimiento han sido infructuosas, sin obtenerse la reposición de las mejoras a su estado anterior y el retiro del árbol;

Que cuantifica la demanda en Bs. 126.000,oo o 1400 unidades tributarias, y las costas correspondientes; acompañando - inspección judicial del 08-11-11, instrumento público No. 23, Tomo 2 del 17-07-02 o propiedad del apartamento A-4 a su nombre, - Justificativo de testigos del 31-10-11, - instrumento privado del 04-10-01, - sentencia en Querella Interdictal de Restitución, (expediente No. 26574 del año 95), - copia de instrumento No. 35, Tomo 1 del 23-04-96 que evidencia la propiedad del terreno colindante donde estuvo enclavado el árbol caído, al nombre de la Demandada; - instrumento No. 48, Tomo XLlll del 03-10-07, - original de la declaración y cédula de la Demandada, solicitándose la prohibición de enajenar y gravar sobre dicho terreno;


Dicho LIBELO se admitió (f. 86) el 05-06-12, ordenándose el emplazamiento a la Demandada por el juicio Breve así como abrir el cuaderno de medidas, sin acordarla;

Al folio 87, consta escrito
de LA REFORMA de la demanda, en la cual se reproduce el libelo y especificando el lote poseído, donde ocurrieron los daños mas el terreno colindante y ajeno de donde provino el árbol, señalando el tiempo de la ocurrencia del evento dañoso, su base jurídica, conclusiones, la especificación de los daños materiales, los costos de reconstrucción, el petitorio, ratificando la estimación dineraria, los instrumentos base de la demanda, incluyendo copia certificada del instrumento # 35, Tomo 1 del 23-04-96, así como de 2 presupuestos sobre los costos de la reparación por Bs. 19.715,oo y Bs. 23.000,oo;

Admitida dicha REFORMA el 13-06-12 (f. 108); al folio 111, consta poder apud acta de la Demandante;

y librada oportunamente la compulsa, al folio 115 y 116, consta la Citación legal de la Demandada, el 26-07-12;
DEL Avocamiento legal de la Jueza Temporal (f. 117),
Al folio 118, consta


la CONTESTACIÓN de la demanda, de la cual se desprende, la petición de reposición por nulidad del auto de admisión del procedimiento Breve, por infringir el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento ordinario y no el Breve, (CPC) en base a los artículos 206, 211 y 212 ejusdem, adjuntando Sentencia de Casación sobre el procedimiento Ordinario visto el motivo de la demanda,

así como la oposición
de la Cuestión Previa por Defecto de forma o falta de documentos probatorios de la propiedad del terreno, de las mejoras y de la unión estable de hecho, prevista en el artículo 346 numeral 6 del CPC;
igualmente por falta de cualidad prevista en el artículo 361 ejusdem, ya que las mejoras pertenecen a persona diferente a la demandante, según contrato de obra inscrito por ante el Registro Público jurisdiccional en principios de año 2008;

Que a todo evento, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho, así como la construcción iniciada por el finado José Medina; su posesión desde 1983, la unión estable de hecho, la cesión o venta de los coherederos del mencionado José Medina, e impugna los instrumentos privados insertos al folio 70 y todas las copias simples, conforme al artículo 429 ejusdem;

niega la construcción de las mejoras presuntamente dañadas por la caída del árbol (pared en colindancia, habitación-depósito, techo del corredor-parrillera y del área de servicios); su cuantificación en Bs. 47.261,70, rechazando la exagerada estimación de la demanda y protesta las costas;
Alegando que el artículo 1193 del Código Civil, establece la exención o exoneración de responsabilidad por daños de cosas bajo su guarda, cuando se prueba que fueron por falta de la víctima, hecho de tercero, caso fortuito o fuerza mayor;

que no hay culpa o falta por parte de la demandada, que la demandante carece de la cualidad de concubina de su finado relacionado; que no hay relación de causalidad entre el hecho y la persona, haciendo referencia doctrinaria del artículo 1185 del Código Civil, respecto al uso y abuso de derecho y de la buena o mala fe;

señala dirección procesal, pidiendo que la demanda sea declarada sin lugar; acompañando plano de ubicación de terreno correspondiente a José Medina, del correspondiente a la Demandada donde estuvo enclavado el árbol, del instrumento del 18-12-2008 cuando Alida Vera adquiere el lote donde están las mejoras, y del instrumento público del 11-03-2009 (f. 130), donde consta contrato de obra de mejoras a favor de aquella;

al folio 134, la Demandada confiere poder apud acta;
al folio 135, 155 Y 162, constan escritos



de la PROMOCION de PRUEBAS de la DEMANDANTE, contentivos de:
(f. 135) Sentencia de 1995 por Interdicto Posesorio de Restitución (f. 71-78) expediente # 26574 del Juzgado 1ro. de 1ra. Instancia Civil jurisdiccional; copia de instrumento privado de los coherederos de José Medina (f. 70, cuyo original riela al folio 405); documento de propiedad del lote de donde provino el árbol al nombre de la Demandada (f. 81); Documento privado suscrito por la Demandada (f. 84); Presupuestos de obra de terceros; Ratificación de los anteriores por vía testimonial; Documento de propiedad de su vivienda, contiguo (lindero Sur) al lote donde están las mejoras dañadas por la caída del árbol; Justificativo de testigos del 31-10-11; y Testimoniales ordinarios y ratificatorios;

(f. 155), de Experticias sobre las áreas de las mejoras dañadas;
(f. 162), de Inspección Judicial sobre las mejoras, y los daños por el árbol caído;
al folio 166, consta auto, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa alegada, y Negando la reposición solicitada;

al folio 168, el Despacho admite las Promociones de pruebas, presentadas;
al folio 169, consta apertura

de la Segunda Pieza de la presente causa;

al folio 170, auto declaratorio testimonial como desierto;
al folio 171, diligencia solicitando comisión para testigo;
al folio l73, testimonio de Martha Medina,
al folio 175, declaratoria desierto acto nombramiento de expertos;
folio 176, diligencia pidiendo nueva oportunidad testigo;

al folio 177, consta
Escrito de Promoción de PRUEBAS de la Demandada, contentivo de valor y mérito favorable; Instrumental (plano); público de la propietaria del lote donde están las mejoras; idem sobre el contrato de obra de las mejoras; el contenido en la contestación de la demanda; reserva de promover pruebas así como de repreguntar testigos;

al folio 179, diligencia de apelación auto inserto al folio 166;
al folio 180, se admite la anterior promoción;
Al folio 181 consta poder apud acta de la Demandante a abogado;
Al folio 182, se admite el poder conferido;
Al folio 183, testimonio de Wilman López;
Al folio 187, testimonio de Isidro Vivas;
Al folio 189, la demandada consigna emolumentos para apelación ejercida,
Al folio 190, parte actora diligencia por nueva oportunidad y copias;
Al folio 191, Tribunal fija nueva oportunidad;

Al folio 192, el Tribunal oye apelación a la decisión inserta al folio 166;
Al folio 193 y siguientes se remite lo anterior al Tribunal Superior;

Al folio 194, testimonio de Omar Atencio;
Al folio 197, testimonio de María Rosales;
Al folio 201, acto declaratorio desierto en testimonial;
Al folio 202, diligencia de parte actora, promoviendo pruebas;

Al folio 203, Escrito de Promoción de Pruebas de parte actora, contentivo de Partición de bienes, acompañado de instrumento público sobre la sociedad concubinaria entre la demandante y José David Medina (f. 204);
Admitido el 17-09-12 (f. 219);

Al folio 220, se acuerda librar comisión de pruebas;
Al folio 221 y siguientes, consta lo anterior,
A folios 224, 227, 230, 245, 248, 252, 255, evacuaciones testimoniales de Julio Suárez, Fidelina Martínez, Luis Gaitán, José Rosales, Nelly Zambrano, Luis Morillo y Nelly Matheus;
Al folio 233, 234, 235, 236, 237, 238 y 239, actas designación de expertos, aceptaciones de cargos y copias de su cédulas,

--al folio 240, diligencia de parte actora, alegando falsedad del instrumento inserto a folios 126 a 132, contrato público de obra de mejoras, opuesto por la demandada;


Al folio 241, inspección judicial sobre las mejoras y los daños;
Al folio 258, escrito promoción de pruebas parte demandada (comunidad probatoria de la inspección judicial, informe de perito);
Admitido al folio 274;
Al folio 275, solicitud de prorroga para consignar experticia;
Al folio 276, consignación de fotografías;
Al folio 285, auto para mejor proveer probatorio;
Al folio 286,
Escrito de Promoción de Pruebas de la Demandada, contentivo de excepción de fondo, reposición de la causa y observaciones a pruebas parte actora,
Al folio 292, acta juramentación expertos;
Al folio 294, diligencia parte actora respecto apelación en trámite;

Al folio 295, diligencia parte demandada respecto expertos;
Al folio 296, diligencia parte actora, consignando emolumentos apelación;
Al folio 297, escrito recusación a experto;
Al folio 299, diligencia de parte actora;
Al folio 300, diligencia del experto;
Al folio 301, se acuerdan copias certificadas;

Al folio 302, Informe de los expertos;
Al folio 304, impugnación de Experticia, por la demandada;
Al folio 306, diligencia de parte actora respecto a la insuficiencia de la experticia consignada;

Al folio 307, el Tribunal declara con lugar Recusación formulada;
Al folio 308, consta escrito de la Demandada, esgrimiendo argumentos respecto a la presente controversia;
Al folio 316, acta de nombramiento de experto;
Al folio 317 y 318, carta de aceptación y cedula;
Al folio 319, auto para mejor proveer probatorio;
Folio 320, acta de juramentación experto;

Al folio 321, escrito consignado Experticia;
Al folio 327, diligencia de la parte actora;
--Al folio 328, auto del Tribunal declarando desistida la apelación ejercida;

Al folio 329, auto difiriendo la sentencia el 30-10-2012;
Al folio 330, diligencia la demandada, aclarando sobre los emolumentos;
Al folio 331, se revoca auto (f. 328) ordenando remitir apelación planteada al folio 179, respecto a decisión del 07-08-2011 (f. 166);
Al folio 332, remisión al Superior, apelación formulada al folio 179, respecto a decisión contenida al folio 166;

--Al folio 333, consta agregado de resultas sobre la apelación señalada, declarándola
Improcedente, revocando el auto que la oyó en efecto devolutivo;
-Al folio 392-4 consta sentencia Tribunal Superior, declarando improcedente apelación del auto que declaro sin lugar cuestiones previas y excepciones;

Al folio 396, consta auto del 24-01-13 SUSPENDIENDO este proceso, hasta sentencia firme en expediente No. C-1856-12 por Nulidad de contrato de obra de mejoras, inserto al folio 130 y 382 (copias simples), librando las notificaciones respectivas (f. 399);
Al folio 400, constan resultas probatorias agregadas el 21-04-14;

al folio 410, la parte actora consigna copia certificada de sentencia dictada en alzada , expediente No. 1856-12 y que sea notificada la demandada;
en dicha decisión consta (f. 438) la declaratoria SIN LUGAR de Apelación de Alida Sonia Vera, CON LUGAR la impugnación contra el contrato de Obra de Mejoras registrado a su nombre propio ANULANDOLO, reafirmando la cuantía original de la demanda mas las costas (f. 439);

al folio 442, auto ordenando notificar a la demandada para reanudar la causa;
al folio 444, la parte actora diligencia consignando Escrito de Conclusiones;
al folio 488, consta notificación de la demandada;
al folio 489, auto abriéndose la tercera pieza;


Tercera Pieza, al folio 490 consta el auto de su apertura;
Al folio 491, diligencia de la parte actora; al folio 491, consta diligencia del apoderado actor; e idem al folio 492;

Sin mas folios útiles en las actas procesales, transcurrido el tiempo dispuesto a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) así como el establecido en el artículo 891 ejusdem vencido el 28-09-15, se procede a resolver la presente controversia, aplicando el artículo 251 ejusdem, por librarse fuera del lapso legal (notificar a las Partes);

PARTE MOTIVA
A los fines de examinar, revisar, analizar, ponderar y valorar los siguientes
MOTIVOS de HECHO y de DERECHO

1) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
vista la demanda y su reforma (f. 87) se fija que la demandante Nelys Zabala reclama indemnización de daños y perjuicios por la destrucción total o parcial de mejoras y bienhechurías de su propiedad, levantadas hace unos lustros, en predio poseído por ella y al nombre de Alida Sonia Vera, causados por el desplome o caída de un gran árbol desde el predio propiedad de la demandada Siria Rivas, hecho ocurrido el 10-06-2011, en el sector Urdaneta parte baja, arriba de la carretera panamericana, calle 8, No. 13-41 en su parte posterior o lindero Sur de esta ciudad;

Que la prenombrada Demandada Siria Rivas, en su contestación (f. 118) se excepcionó con defensas de fondo y cuestiones previas, respecto al procedimiento admitido, a defectos de forma del libelo por falta de instrumentos sobre la propiedad de las mejoras, así como de la falta de cualidad de la demandante como concubina o unida de hecho con quien inicio la posesión del predio donde José David Medina –finado, construyó las mejoras mencionadas; así como de carecer de la propiedad de las bienhechurias, impugnando instrumentos presentados, negando la caída del árbol y los daños ocasionados, incluyendo su cuantificación, excepcionándose también por el hecho fortuito de la caída del árbol, y la falta de relación de causalidad entre el hecho ilícito y los daños causados;
Así se resaltan

2) ACTOS PROCESALES RELEVANTES

Porque se cumplió con el debido proceso, el acceso al expediente, a las pruebas, la citación de ley; que existió a plenitud el contradictorio inter partes oportunamente, el amplio derecho a la defensa de fondo y de forma, especial el instrumento público de Contrato de Obra de mejoras (f. 130), donde aparece como propietaria Alida Sonia Vera, del lote donde aquellas están construidas, al folio 166, consta el auto donde se confirma que la causa se tramitará por el Juicio Breve, vista su cuantía, así como declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta; también consta el alegato de falsedad de dicho instrumento público (f. 240);
Y por cuanto consta en el Tribunal la existencia del expediente No. C- 1856-12 cuyo motivo es la Simulación y Nulidad del instrumento preseñalado, contentivo de identidad de objetos y conexión con este caso, produjo según el artículo 14 y 202 Parágrafo 1ro del Código de Procedimiento Civil –C.P.C.- (f. 396) la SUSPENSION legal de esta causa hasta su sentencia firme, y al folio 442, previa constancia auténtica de la sentencia firme, se reanudó la presente causa;


3) ARGUMENTACIONES
Vista la defensa formulada por la demandada, respecto a instrumentos insertos en autos y opuestos a ella, sin haber ejercido la tacha de falsedad, o el ataque por simulación y.o fraude, o de nulidad por error, dolo o violencia, o impugnarlos, o desconocerlos o negarlos conforme a la ley, convirtiendo el alegato en una impugnación o rechazo generalizado contra instrumentos, que carece de significación y efecto jurídico válido (f. 150 y siguientes, 205 Partición), ya que las impugnaciones generalizadas en derecho no existen, aún y cuando constan sus repreguntas contra Martha Medina (f. 173 y 174) respecto a instrumento particular, que fue ratificado conforme al artículo 431 del C.P.C., permiten deducir la legitimidad de aquellos, con los efectos probatorios subsiguientes;

De otra parte esgrimió la falta de la unión estable de hecho, cuestión que fue comprobada como real y cierta;
Finalmente pretendió excepcionarse con la propiedad de las mejoras al nombre de tercera persona, lo cual fue desvirtuado al sentenciarse firmemente la nulidad de dicho instrumento público por incierto, al nombre de Alida Sonia Vera Méndez;

4)PRUEBAS: CONDUCENCIA, PERTINENCIA, LEGALIDAD
a) INSTRUMENTOS PUBLICOS:
PARTICION de Bienes, (f. 19 copia, y su original certificado f. 205), probatoria de la Unión estable de hecho entre la demandante y el finado José David Medina, la existencia de los hijos con él y de habidos en el primer matrimonio de aquél; …….. DOCUMENTO de Propiedad del solar de la demandada (f. 78, 103 y 366), donde estuvo enclavado el árbol caído, y colindante por el lindero este, con el lote donde están las mejoras dañadas; IDEM AL Anterior, donde la demandada adquiere todos los derechos de su comunero (f. 81) ; ……………………………………. SENTENCIA INTERDICTAL (f. 71) del 18-10-1995, donde se le Restituye la posesión del solar y las mejoras a dicha fecha, contiguo al lindero Sur de la vivienda de la demandante, despojadas por quien fungía de propietario en ese tiempo, ciudadano José Vicente Guerrero, quien en 2008, lo vende a Alida Sonia Vera Méndez, mediante representante, cuyo título es del 18-12-2008 (f. 127);
CONTRATO de OBRA de MEJORAS, al nombre de Alida S. Vera M., (f. 130, 382) del 11-03-2009;
Título de propiedad (f. 151) al nombre de José Vicente Guerrero, que no aporta relevancia jurídica alguna a este caso;
EXPERTICIA JUDICIAL (f. 302 y siguientes) que evidencia la mano de obra necesaria para reparar los daños causados en cada mejora, desechada por impugnación legal de la demandada, y sin valor probatorio;

EXPERTICIA JUDICIAL (2), folio 321, a la que se le confiere valor probatorio respecto al presupuesto de mano de obra, de las reparaciones en su estructura, instalaciones (sanitarias, eléctricas, albañilería, concreto, plomería, acabados, revestimientos, pisos, herrería, carpintería, sus piezas, pintura, vidrios, cerraduras, techos, limpieza) y cronograma de ejecución a la fecha Octubre 2012;

SENTENCIA (f. 393) donde se confirma el procedimiento Breve y la cuestión Previa negada en autos;
SENTENCIA FIRME (f. 411 y siguientes) Anulando el instrumento público que le había conferido la propiedad de las mejoras a la ciudadana Alida Sonia Vera Méndez, inserto al folio 130, 382;
Al acervo enumerado se le confiere el pleno valor probatorio dispuesto en el 1357, 1358, 1359 y 1360 del Código Civil (C.C.), y así se establece;


b) INSTRUMENTOS PRIVADOS, PARTICULARES:
al folio 70 (copia) y al folio 405 (original) consta la compra venta de la demandante y los hijos del finado José David Medina, sobre los derechos y acciones posesorios en el solar donde están fomentadas las mejoras, cuya descripción es parcial hasta la fecha de su firma, el 04-10-2001, que fue impugnado por la demandada pero sin continuidad jurídica, como consta en el acta ratificatoria según el artículo 431 del C.P.C. (f. 173 y 174);

Al Folio 84, consta la Admisión de la demandada sobre la existencia del árbol caído en su propiedad, así como de la peligrosidad del mismo, fechado el 25-05-2011, quince días antes de su desplome, y sin ataque legal alguno que le reste carga probatoria de la responsabilidad de la demandada en la obligación de reparar los daños causados;
-----Al Folio 100, 363, da cuenta del presupuesto de la reparación de los daños causados, para el mes de Junio de 2012;
IDEM al folio 101 y 364;

El plano topográfico (f. 126, 266 y 267), grafica la ubicación geográfica de los tres -3- lotes involucrados en este juicio; El de la demandante al Norte, el de Alida Sonia Vera Méndez, al Sur, y el de la demandada, al Este;

al folio 259, INFORME del anterior, confirmando lo expuesto;
y se valoran plenamente de conformidad al artículo # 1363 y 1370 del Código Civil;

c) INSPECCIONES JUDICIALES:

del 16-11-2011 (f. 39) prueba la existencia de la posesión del solar contiguo por el Sur, con la vivienda de la demandante, ..las mejoras allí construidas, ..los detalles de los daños causados por la caída del árbol proveniente del solar de la demandada, plantado a un metro de la línea divisoria de ambos terrenos y cuyo registro fotográfico riela al folio 45 y siguientes;

del 18-09-2012, comprobó la existencia de la posesión del solar donde están las mejoras, el árbol caído, los daños causados detallados, la medida de la raíz del árbol a un metro de la línea divisoria de ambos terrenos, con la presencia y observaciones de la demandada, cuyo registro fotográfico riela al folio 277 y siguientes;

y se valoran plenamente según al artículo 1428 y 1429 del Códio Cvil;

d) JUSTIFICATIVOS de TESTIGOS:
----al folio 54, 63 al 68, constan testimonios que dan cuenta del fomento de las mejoras a favor del finado José David Medina, desde el año 1981, en el solar sito en el lindero Sur de su vivienda; de la posesión que se conjuntó a la demandante desde 1983, e individualizada en ella, desde 1993, cuando fenece aquél; de las mejoras construidas, sus detalles y características (edificaciones diversas, paredes perimetrales, etc.), más las plantadas; y Valorándose todas de conformidad al artículo # 1392 del Código Civil;


e) TESTIMONIOS:
---de Martha Medina (f. 173) donde ratifica en la presencia de la demandada y su abogada, según el 431 del C.P.C., la legalidad y legitimidad de la venta particular de sus derechos y acciones posesorios sobre el solar y sus mejoras, precitado (folio 70);

al folio 183, consta ratificación vía artículo 431 del C.P.C., del presupuesto inserto al folio 100;
IDEM al anterior, pero referido al presupuesto inserto al folio 101;

al folio 194, deposición de Omar Atencio, quien da cuenta de la unión estable de la demandante, del solar, de las mejoras, su descripción a la época, de la perturbación despojadora por José Vicente Guerrero;
-al folio 197, consta deposición de María Rosales, en la misma dirección e intención del anterior, siendo ambos repreguntados por la demandada, confirmando los hechos premencionados;

IDEM al anterior, deposición de Julio Suárez (f. 224);
IDEM al anterior (f. 227) deposición de Fidelina Martínez, en igual sentido e intención;
IDEM, al folio 130, deposición de Luis Gaitán;
IDEM (f. 245), deposición de José Rosales, en igual sentido y dirección que los-las anteriores;
IDEM al folio 248, deposición de Nelly Zambrano,
IDEM al folio 252, deposición de Luis Morillo;
IDEM al folio 255, deposición de Nelly Matheus; y
Valorándose todas de conformidad al artículo # 1392 del Código Civil;

5) NORMAS APLICABLES ,
Que alegadas las normas sustantivas del Código Civil, a saber: SECCIÓN V, De los hechos Ilícitos,

-Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.- Debe igualmente reparación …”
-Artículo 1.193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…….”

Parágrafo Cuarto, De las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos,

-Artículo 702: Nadie puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones ajenas, sino a distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles altos y robustos; y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles bajos……

Título II, de la PROPIEDAD, Cap. I, Disposiciones generales
-Artículo 549: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo ..leyes especiales.

Capítulo II, Del derecho de accesión respecto del producto de la cosa, -
-Artículo 552: Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce. Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como …………. las maderas, los productos de …..Los frutos …son …” ,

Capítulo III, Del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa, ….SECCIÓN I, Del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles,
-Artículo 555: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de ……”; agregándose el
Artículo 258 de nuestra Constitución de la República respecto a los medios alternativos para solucionar conflictos, como línea de acción Popular y Estatal;

El Despacho asume plenamente que la normativa expuesta, es aplicable al presente caso, en toda su previsión procedimental, y así se establece; y


6) INTERPRETACION

Vistos los limites de la controversia, los actos procesales relevantes, las argumentaciones de las partes, las pruebas evacuadas, las normas aplicables, se interpreta que

Que siendo la demandante: 1.- propietaria de las mejoras dañadas por la caída del árbol, 2.- poseedora del solar donde están levantadas;
Que el árbol le pertenece a la demandada, por ser propietaria del lote donde estuvo enclavado, hechos admitidos antes de su desplome (f. 84), incluyendo su peligrosidad;

Que la falta de cualidad alegada como no propietaria del terreno y de las mejoras allí fomentadas, fue desvirtuada por la sentencia firme que anulo el instrumento público opuesto, donde aparecía como dueña Alida Sonia Vera Méndez, por vía de consecuencia, es real y verificado que las mejoras y la posesión del terreno donde se hallan, le pertenecen a la demandante, quien tiene derecho a imputarle responsabilidad la demandada como dueña del árbol caído que resulta un hecho extracontractual, causante de los daños, por tanto es de su obligación las reparaciones necesarias;

Habida cuenta que si bien la propiedad del lote donde se hallan las mejoras, no esta al nombre de la demandante, sino al nombre de Alida Sonia Vera Méndez, este aspecto no es materia controvertida en este expediente;
Visto que la demanda, no probó en autos, las excepcionalidades previstas en la Ley, para ser inimputable, es forzoso Atribuirle las consecuencias legales de su conducta negligente respecto a las cosas bajo su guarda, por tanto es directo su responsabilidad civil por hecho extracontractual y de ahí, su obligación indemnizatoria es de inmediato cumplimiento;
Lo anterior, hace procedente esta acción, y así se establece; siendo pertinentes las siguientes


7) CONCLUSIONES:

Que el procedimiento Breve es legal para el caso (f. 166, 394 y su vuelto), por la cuantía fijada de Bs. 126.000,oo o 1400 unidades tributarias (f. 14, 99 y 439); QUE LAS PARTES son legitimadas activas para reclamar y defender sus derechos y acciones, capacitadas legalmente para actuar judicialmente en favo y en contra;
Que la unión estable de hecho entre la demandante y su finado cónyuge de hecho, quedó plenamente demostrada,
Que las mejoras las originó el finado José D. Medina, y fueron continuadas por la demandante;
Que la posesión del terreno donde están radicadas las mejoras, data prácticamente desde 1981 y judicialmente desde 1995, y estando comprobado el origen de las mejoras y la procedencia posesoria del solar que las contiene, contiguo por el lindero Sur a la actual propiedad de la demandante, habida cuenta que la aparente propietaria de dichas mejoras, resulto incierto por sentencia judicial, permiten determinar que la demandante es la poseedora del terreno y la propietaria de las mejoras allí construidas, por tanto cualificada para sostener este juicio y como procedente su reclamo indemnizatorio, dada la responsabilidad de la demandada en los daños causados, vista y probada su negligencia y la aceptación de la peligrosidad del árbol bajo su custodia, vista de altura y robustez y enclavado en su propietaria predial, y su plantamiento a distancia ilegal de la línea divisoria, siendo la anterior de su cargo y riesgo, por mello, dicha conducta y la inobservancia de normas vigentes, le atribuyen responsabilidad civil, derivada de hecho extracontractual (caída de árbol, productor de daños a terceros), que se expresa en su obligación de repararlos, habida cuenta que la relación de causalidad entre los bienes, los daños y la persona responsable, todo comprobado en autos, permiten declarar la procedencia de la presente acción judicial;

Ya que la propiedad del terreno al nombre de Alida Vera, no es materia controvertida en este caso;

En consecuencia, siendo las mejoras dañadas en terreno poseído por ella, desde hace varios lustros, confirman la procedencia de esta acción indemnizatoria, ante la omisión de reparación o pago equivalente, y así se establece;
Reiterando que las impugnaciones generales (f. 122) no existen en derecho, dado que no consta en autos tachas de falsedad, o ataques por simulación o fraude, o de nulidad por causas legales (error, dolo o violencia), o desconocimientos o negaciones en contra de los instrumentos públicos o privados opuestos en autos, y que de haberlas, no siguieron la vía procedimental correspondiente, y así se establece;

Resumiendo, se cumplieron los preceptos constitucionales y legales del acceso a la justicia, el debido proceso (citación, defensa, pruebas y contradictorio), la tutela judicial efectiva, señalando expresamente que los escritos de conclusiones (f. 308 y 445), presentados por la demandada y la demandante en su orden, no se examinan, ponderan y valoran, por su impertinencia en el procedimiento Breve, aún y cuando contienen síntesis relevantes del proceso, carecen del sustento legal mencionado;

En suma, vista la controversia, sus principales actos procesales, los argumentos de las partes, valoradas y ponderadas todas las pruebas evacuadas, subsumiéndolas en las normas aplicables al caso, se deduce por lógica interpretación, en sana crítica, que los presupuestos fácticos de los artículos 1185 y 1193 del Código Civil, encuadran dentro de los hechos acaecidos y comprobados debidamente en autos, exigen que el reclamo demandado se cumpla, es decir que se indemnize a la demandante de inmediato, obligación al cargo de la demandada, por tener conciencia de los hachos ocurridos, de la peligrosidad del árbol y de su conducta negligente,
Por ello legalmente responsable, vista la relación de causalidad entre su persona y los bienes que tiene bajo su guarda, y obligada por ley, a reparar los daños causados, declarándose Con Lugar la presente acción conforme al 254 del C.P.C., con las costas correspondientes conforme al artículo 274 ejusdem, determinándose la indemnización mediante experticia complementaria según el 249 ejusdem; y así se establece,
en consecuencia, se dicta la presente
SENTENCIA

El Tribunal PRIMERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, conforme al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola en NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por Autoridad de la LEY, resuelve:


PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, planteada por NELYS ZABALA SANTANDER, con cédula de identidad No. V-8105269, al cargo de SIRIA CENAIDA RIVAS GUERRERO, con cédula de Identidad No. V-4110077, ambas de este domicilio;


SEGUNDO: Ordenar a la demandada SIRIA CENAIDA RIVAS GUERRERO, titular de la cédula No. V-4110077 y de este domicilio, PAGAR los daños y perjuicios ocasionados a la demandante NELYS ZABALA SANTANDER, preidentificada, en mejoras de su propiedad especificadas al folio 92 y siguientes, que se determinarán mediante experticia complementaria según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;


TERCERO: Sentenciar en costas a la parte Demandada, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;


Notifíquese con boleta a las Partes, por librarse fuera del lapso legal, fírmese, agréguese, diarícese, cópiese y publíquese digitalmente en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, En San Juan de Colón, hoy SIETE de MARZO de 2016, a las 11 de la mañana, Cúmplase, DIOS y Federación,
Juez PRIMERO del Municipio AYACUCHO




Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL




Abog. ANA CECILIA SILVA TORRES
Exp. C-1830-12 cab
Carrera 8 No. 3-3, Despacho de 830 a 330 pm, tel-fax 0277 2913487

A los 221 años del nacimiento de uno de los grandes venezolanos: El Gran MARISCAL de AYACUCHO ANTONIO JOSE de SUCRE, quien rompió con su espada y su llama nuestroamericana, las cadenas de la esclavitud, abriendo las grandes alamedas de la libertad Mestiza, Indígena y Afrodescendiente, Mirandina, BOLIVARIANA, Zamorana, Ciprianista Castrista y CHAVISTA;
AYACUCHO: Cumbre de la gloria Americana, 1824 diciembre 9,