REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 14 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 156°
Expediente N° 016-2014
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte SOLICITANTE:
Ciudadana: ERICA LISBETH CHAVEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.786.685, domiciliada EN San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando por responsabilidad subsidiaria en nombre y en representación de su nieta KLARENNA LUISSANA ROSALES CHAVEZ
B.- Parte Obligada:
Ciudadana: BERTILA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.371.921, domiciliada en la Urbanización La Victoria casa N° 52, de San Juan de Colon, Municipio ayacucho del estado Táchira, y hábil (abuela paterna )
C.- Motivo:
Revisión de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de decidir, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 27 de Enero del 2.016, por la ciudadana: ERICA LISBETH CHAVEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.786.685, actuando por responsabilidad subsidiaria en representación de su nieta: KLARENNA LUISSANA ROSALES CHAVEZ,, donde expone:
“…solicito el aumento de la Obligación de Alimentación de la niña Klarenna Chávez, ya que la cantidad ya no alcanza, y que por favor deposite los últimos de cada mes, ya que con eso cuento para complementar los costos de su alimentación”,…Solicito el aumento de la Obligación Alimentación de manutención a 8.000Bs mensuales)…”
En fecha 10 de Marzo del 2.016, se Admitió la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación de la Obligada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Consta resultas del alguacil en la que expone que la citada de autos se negó a recibir la boleta, negándose igualmente a firmarla.
Consta auto en la que se ordena la notificación de parte del secretario del Tribunal de lo dicho por el alguacil en sus resultas, Con su respectiva boleta de notificación
Consta boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Bertila Sofía Rosales Vera, riela al folio 94.
El día 26 de Febrero de 2016, siendo la oportunidad para la comparecencia de ambas partes , hizo solo acto de presencia la ciudadana Bertila Sofía Rosales Vera, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.371.921 a los fines llegar a un acuerdo conciliatorio, con la solicitante pero al hecho que no compareció expuso la asistente: “ hago del conocimiento que la cantidad que estaba inicialmente cancelando era de 1.200BS, mensuales, pero la abuela materna ciudadana; Erica Lisbeth Chávez Guerra, esta solicitando la cantidad de Ocho mil Bolívares (8.000Bs), suma que no estoy en capacidad de pagar razón por la cual ofrezco a este Tribunal la cantidad de Tres mil Bolívares(3.000Bs) mensuales. Los cuales ya empecé a depositar, y como prueba de ello consigno copia del deposito de fecha 12-02.2016, y a su vez ratifico las demás obligaciones impuestas en el acto conciliatorio. ..”
Consta copia fotostática simple de depósito a favor de Chávez Guerra Erica, por la cantidad de tres mil boliavares de fecha 12 de Febrero de 2016.
LAPSO PROBATORIO
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
Art. 7 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente: “ La Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Prevé el Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela
Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada en fecha 12 de Mayo del año 2.014 en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) mensuales, y el 50% de las bonificaciones especiales según acuerdo suscrito entre las partes y Homologado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de Junio del mismo año y si tomamos en consideración que se trata de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, aunado al hecho que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“… El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En el caso de marras la abuela materna solicita el incremento de la Obligación de Manutención a 8.000Bs. Mensuales pero no proporciono pruebas que determinen que la parte obligada pudiera cubrir tal pedimento. En tal sentido es menester recordar:
Ha quedado demostrado que ya han transcurrido mas de un año en que se configuro el acto conciliatorio entre las partes, por lo que es necesario y a petición de parte Revisar el monto de la Obligación de Manutención actual, lo cual dada a los grandes impactos de la inflación debe operar su incremento, de acuerdo también a la capacidad económica de la Obligada, para lo cual se determina en base al salario mínimo actual , en este caso la Obligada Ofrece la cantidad de Tres mil bolívares, infiriendo que ya procedió por cuenta propia a depositarlos a partir del mes de Febrero del 2016. Se evidencia que en actas la solicitante no aporto pruebas que determinaran que la Obligada de autos percibiera un salario superior al mínimo por lo que esta operadora de Justicia encuentra que incrementar la cantidad de 1200 a 3000 Bs, esta superando el doble del pago inicial, pues es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, además que para el momento en que se suscribió el acuerdo la beneficiaria de la obligación tenía 02 años y en la actualidad cuenta con 04 años de edad, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar de secundaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369
En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,) mensuales. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción judicial del estado Táchira, Actuando en este Acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana ERICA LISBETH CHAVEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.786.685, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su nieta KLARENNA LUISSANA ROSALES CHAVEZ en contra de la ciudadana BERTILA SOPFIA ROSALES, VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.371.921, domiciliada en la Urbanización La Victoria casa N° 52, de San Juan de Colon, Municipio ayacucho del estado Táchira, y hábil (abuela paterna ) en consecuencia deberá cancelar la suma de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) por concepto obligación de Manutención, manteniéndose los gastos compartidos en un 50%, así como el pago doble correspondientes a temporadas escolares y decembrinas
Segundo: Por cuanto la presente decisión se expide dentro del lapso legal establecido para ello se obvia la notificación de las partes y se ordena la notificación de la Fiscalía Especializada de Protección respectiva.-
Ejecútese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
JUEZ
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. RUD ITAMAR ADARME CASTRO
En la misma fecha siendo las 3:00 PM se publicó la anterior sentencia.-
Sria.
ABG. RUD ITAMAR ADARME CASTRO
Exp. O:M: N°016-2014.
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