REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
PERENCION
EXPEDIENTE Nº 006-2014

DEMANDANTE: ROMELIA ANGARITA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 2.548.328, domiciliada de este domicilio, asistida en este acto por la abogado en ejercicio SOLANGE BOLDU CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.098.191 inscrita en el inpreabogado bajo el número 52.975. de igual domicilio.
DEMANDADOS: WILLIAM TUIRAN VARELA Y YURBIS MARIA RODRIGUEZ RECHIDEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V- 8.101.934 y V- 12.902.250, domiciliado en la calle 2 casa s/n, barrio Las Flores, en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.


PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 02 de junio del 2.014 en virtud del escrito de demanda presentada por la ciudadana ROMELIA ANGARITA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 2.548.328, domiciliada de este domicilio, asistida en este acto por la abogado en ejercicio SOLANGE BOLDU CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.098.191 inscrita en el inpreabogado bajo el número 52.975. De igual domicilio por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento de Intimación, para EJECUCION DE HIPOTECA en contra de los ciudadanos: WILLIAM TUIRAN VARELA Y YURBIS MARIA RODRIGUEZ RECHIDEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V- 8.101.934 y V- 12.902.250, domiciliado en la calle 2 casa s/n, barrio Las Flores, en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el cual el demandante solicita la ejecución de la hipoteca sobre el bien inmueble gravado ya identificado que garantiza la obligación de los prestatarios.
En fecha 10 de junio del 2014 este Tribunal procedió dar entrada al referido expediente el cual acordó Intimar al demandado de autos, una vez que la parte actora suministrara los emolumentos para su compulsas, y en cuanto a la medida de prohibición de Grabar y Enajenar sobre el inmueble de propiedad de la parte demandada, este Tribunal observa que es procedente y se ordena abrir cuaderno separado de medidas.

Rielan a los folios uno (01) al folio quince (15) del cuaderno principal el libelo de demanda, junto con los anexos documentales consistentes en una (01) copia de la cedula de identidad de los demandados, una copia de cedula de identidad del apoderado del demandante, documento de poder autenticado, documento de Hipoteca de Primer Grado, documento del Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Tachira

A los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del cuaderno principal, riela auto de admisión de la demanda, de fecha diez (10) de junio de 2014. en el cual se ordena intimar a los demandados de autos, para su comparecencia a los fines de contestar la demanda, en cuanto a lo solicitado a la medida de Prohibición de enajenar y Gravar se providencia por auto separado y finalmente se ordena compulsar el libelo con su auto de entrada una vez que la parte actora consigne los emolumentos respectivos
Al folio diecinueve (19) riela boleta de intimación a la ciudadana YURBIS MARIA RODRIGUEZ RECHIDEL, en fecha 10-06-2014, la cual no fue posible por cuanto no se ubicó.
Al folio veinte (20) riela boleta de intimación al ciudadano WILLIAM TUIRAN VARELA, en fecha 10-06-2014 la cual fue hecha efectiva.
Ahora bien el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las
obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público,
verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, ya que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. En el presente caso se observa que la presente causa fue admitida el día 10 de junio de 2.014 ordenándose la intimación del demandado, y los recaudos fueron librados en la misma fecha, y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora impulsara el juicio, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.

PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de oficio, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN SAN JUAN DE COLON A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ PROVISORIA ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON (FDO) ILEGIBLE, LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. RUD ITAMAR ADARME CASTRO (FDO) ILEGIBLE En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. Conste.- LA SCRIA TEMPORAL RUD ITAMAR ADARME (FDO) ILEGIBLE, SYPCH/RIAC/n.s.a.- LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N° 006-2014, CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: ROMELIA ANGARITA DE PEREZ, DEMANDADOS: WILLIAM TUIRAN VARELA Y YURBIS MARIA RODRIGUEZ RECHIDEL, MOTIVO: PERENCION, QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. RUD ITAMAR ADARME CASTRO