REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, TRES (03) DE MARZO DEL 2016
SENTENCIA DEFINITIVA
PERENCION
EXPEDIENTE Nº 042-2015

DEMANDANTE: MIGUEL GUILLERMO HURTADO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.109.014, domiciliado en la avenida Cristóbal Colón, sector 23 de enero casa N° 2-74 de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUES GIUSTI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.113.853, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.255. al efecto del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal La Terraza Primera casa N° 21, Urbanización “El Parque” de la población de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira

DEMANDADO: EDDUAR JAVIER VELARDE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.880.859, domiciliado en la calle 7 casa N° 9-49 de la Urbanización Marcos Pérez Jiménez en la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 06 de mayo del 2.015 en virtud del escrito de demanda presentada por el ciudadano MIGUEL GUILLERMO HURTADO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.109.014, domiciliado en la avenida Cristóbal Colón, sector 23 de enero casa N° 2-74 de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUES GIUSTI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.113.853, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.255, al efecto del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal La Terraza Primera casa N° 21, Urbanización “El Parque” de la población de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento por Intimación, en contra del ciudadano: EDDUAR JAVIER VELARDE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.880.859, domiciliado en la calle 7 casa N° 9-49 de la Urbanización Marcos Pérez Jiménez en la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, en el cual el demandante requiere el pago de daños a su vehiculo, el pago por la compra de medicinas e implementos médicos, al lucro cesante y gastos y solicita se decrete una medida cautelar de secuestro sobre el vehiculo que originó el accidente.

En fecha 14 de marzo del 2015 este Tribunal procedió dar entrada al referido expediente el cual acordó Emplazar al demandado de autos , una vez que la parte actora suministrara los emolumentos para su compulsas

Rielan a los folios uno (01) al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno principal el libelo de demanda, junto con los anexos documentales consistentes en una (01) copia de la cedula de identidad del demandado, una copia de cedula de identidad del apoderado del demandante, una copia certificada del Registro del vehiculo afectado, una copia del la licencia de conducir del demandado, certificado de origen de la motocicleta del demandado, acta de avalúo, oficio de solicitud de Reconocimiento Medico Legal, Oficio de solicitud de experticia y diseño de los vehículos y facturas de consultas medicas y medicinas

A los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del cuaderno principal, riela auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena emplazar al demandado de autos, para su comparecencia a los fines de contestar la demanda, y se comisiona al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA para la practica de la comision, una vez que la parte actora haya consignado los emolumentos para las compulsas

Al folio dos (02) del cuaderno separado de medidas se observa en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de secuestro se niega ya que verificando este Tribunal que dentro de los numerales alli establecidos, no se encuadra el caso planteado en la presente causa, por lo que se hace en derecho para este Tribunal negar la misma

por auto separado y comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera para la practica de la citación y finalmente se ordena compulsar el libelo con su auto de entrada una vez que la parte actora consigne los emolumentos respectivos
Ahora bien el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En las disposiciones antes transcritas del articulo 267 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se extingue en este caso por cuanto el Juzgador al revisar las actas procesales observa que han transcurridos mas de treinta dias sin que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la ley consistente en el aporte de los emolumentos para la practica de la citación del demandado.

SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal,

TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho en el caso de marras, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el ordinal 1° del artículo 267. En el presente caso se observa que la presente causa fue admitida el día 14 de mayo de 2.015 ordenándose el emplazamiento del demandado, y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que ha transcurrido mas de un mes sin que la parte actora impulsara el juicio, a los fines de lograr citar a la parte demandada, pues no proveyó de los emolumentos necesarios para su tramite y ninguna diligencia relacionada en el caso, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de mes de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.

PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de oficio, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN SAN JUAN DE COLON A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ PROVISORIA ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON (FDO) ILEGIBLE, LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. RUD ITAMAR ADARME CASTRO (FDO) ILEGIBLE En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. Conste.- LA SCRIA TEMPORAL RUD ITAMAR ADARME (FDO) ILEGIBLE SYPCH/RIAC/n.s.a.- LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N° 042-2015, CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE MIGUEL GUILLERMO HURTADO ROSALES:, DEMANDADO: EDDUAR JAVIER VELARDE ZAMBRANO, MOTIVO: PERENCION, QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. RUD ITAMAR ADARME CASTRO