Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo de los Recursos de Apelación ejercidos tanto, por las Profesionales del Derecho RDUARDO SANCHEZ, ELIZABETH VILORIA y REINALDO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VICENTE JESUS ALVAREZ GUZMAN; así como por la Abogada MARGARETH RON, Defensora Pública Penal del ciudadano CASTRO YOEL ALBERTO, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICENTE JESUS ALVAREZ GUZMAN y YOEL ALBERTO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 ibídem. En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados VICENTE JESUS ALVAREZ GUZMAN y YOEL ALBERTO CASTRO, donde entre otras cosas dictaminó:

“..PRIMERO: Se califica la flagrancia por la detención de los ciudadanos por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones que se encuentran insertas en el presente expediente y oídas las partes en la presente audiencia, este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 con relación al articulo 424 del Código Penal; sin embargo observa este Tribunal que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito precalificado a los ciudadanos VICENTE JESUS ALVAREZ GUZMAN, cedula de identidad Nº V-15.222.881 y JOEL ALBERTO CASTRO, cedula de identidad Nº V-14.327.832, están incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 ibídem, en segundo lugar EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION para considerar que los imputados de autos pudieran estar incursos en la comisión de los delitos anteriormente imputados por la representación fiscal y por ultimo, ante la presunción razonable de que pudiera existir en el presente caso por las circunstancias del caso en particular que pudiera existir Peligro de Fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso dada la precalificación acogida por este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados VICENTE JESUS ALVAREZ GUZMAN, cedula de identidad Nº V-15.222.881 y JOEL ALBERTO CASTRO, cedula de identidad Nº V-14.327.832, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la reclusión de los ciudadanos antes mencionados, al Centro Penitenciario Yare III quedando a la orden de este Tribunal…”

SEGUNDO
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del imputado YOEL ALBERTO CASTRO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio de presunción de inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Es el caso que en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de aprehendido, por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Publico, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando el mismo como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Especial, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, razón por la cual solicito se decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad...
…Es de hacer notar que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la parte dispositiva de la decisión expreso lo siguiente; entre otras cosas se encuentran cumplidos los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VICENTE JESUS ALVAREZ GUZZMAN y YOEL ALBERTO CASTRO, son presuntos autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Especial, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Al respecto, debe precisarse que el recurrido se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad como Garantía Constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor del imputado, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal. Ello opera en virtud de la ratio iuris del texto Adjetivo Penal, al considerar como REGLA la LIBERTAD y como excepción cualquier medida que la restrinja…
…Cabe destacar que en el pronunciamiento acentuado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, el recurrido señala que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Especial, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, y que en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico ese Juzgado considero que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción que lo llevo a considerar que mis defendidos son participes de los hechos que se le imputan…
…Es el caso ciudadanos Magistrados que dicho Juzgador se baso para decidir la privación de libertad de mis defendidos, solo en el acta de Investigación Penal de la supuesta victima en la cual no indica con exactitud la participación de mi representados ni son señalados, no aportando la victima mayor información en relación al caso. A esta defensa le crea gran suspicacia el por que no hay en dicha investigación un acta de entrevista clara de la victima donde narre los hechos con exactitud de cómo fue el Robo y señalando la participación de mi patrocinado. Esta defensa también se pregunta como el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control dicta una Medida Privativa de Libertad sin tener suficientes elementos de convicción. Es por lo que ciudadanos Magistrados, mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar…
…En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el articulo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad. Otro de los aspectos que señala, es lo relativo a que en el presente caso no esta acreditado que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado por la Representante de la Vindicta Publica. La defensa se pregunta, entonces como surgen los fundados elementos que generan convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mi defendido no se declaro culpable, tampoco se fundamento el peligró de fuga, la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Publico, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado…
…Esta decisión por lo demás causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el articulo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación a sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad…
…En consecuencia, tal y como quedó sentado “Ut Supra”, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, en una investigación en la cual ha colaborado y se ha puesto voluntariamente a la orden de las autoridades, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44. 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma consagrada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que evidentemente crea un gravamen irreparable. Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…
PETITORIO
…Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos VICENTE JESUS ALVAREZ GUZZMAN y YOEL ALBERTO CASTRO, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de la Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y articulo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones a mis defendidos…”




DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), los Profesionales del Derecho EDUARDO SANCHEZ, ELIZABETH VILORIA y REINALDO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado VICENTE JESUS ALVAREZ AGUILERA, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando se lee el auto mediante el cual la Jueza Cuarta en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de nuestro representado ciudadano VICENTE JESUS GUZMAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.222.881, se puede uno percatar, que la medida judicial decretada por la juez a quo, no se encuentra debidamente fundamentada conforme la explicitud contenida por nuestro legislador en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, así mismo señala el articulo 232 eiusdem, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial, el articulo 240 ibídem, señala que el auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, solo podrá decretarse por decisión debidamente fundadada, lo cual en el presente caso no sucedió así, toda vez que la juez de la causa no fundamento debidamente la decisión mediante la cual decreto la Privación judicial preventiva de Libertad en contra del imputado. Exige el artículo 240 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez en la fundamentación de la decisión que decreta la medida cautelar preventiva privativa de libertad, esta obligado en hacer una relación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado…
…Al revisar la resolución judicial, que es objeto de recurrida en el presente acto, se puede constatar que dicha decisión carece de las exigencia prevista en las normas up-supra descritas, no se puede considerar que la juez a-quo, cumplió con el requisito previsto en las normas mencionadas, toda vez, que solamente se limito en señalar que acoge las precalificaciones jurídicas propuestas por el representante del Ministerio Publico como son la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 ibídem, sin explicar los motivos y razones que llevaron por parte de la jueza a-quo a determinar porque acogió la precalificación dada por el Ministerio Publico y decretar en contra del imputado la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sin razonar, fundamentar ni explicar en base a que ELEMENTOS DE CONVICCION, determino la vinculación de los imputados en el hecho atribuido por el Ministerio Publico. Con la simple mención por parte de la jueza a-quo, de que están llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, ya que debe realizar una narración y relación sucinta de los hechos lo cual debe contener una relación clara de las personas, modo, tiempo, lugar y motivo de los hechos y del mismo modo, por ningún lado se puede observar la responsabilidad individual en los presuntos delitos cometidos por nuestro patrocinado, la participación y la autoría en cada tipo penal cometido presuntamente por el…
…Al leer el acta de la audiencia de presentación y el auto fundado separado, ambos de fecha 30 de septiembre del presente año 2015, se puede constatar, que son los mismos, lo único que los hace diferente es la redacción o formato del texto, lo que realizo el Tribunal a-quo fue copiar y pegar el acta de audiencia de presentación y modificar la estructura del escrito, pero el contenido es el mismo, lo que nos da a entender, que la jueza a-quo, no fundamento de manera jurídica y razonada la decisión mediante la cual privo de libertad a nuestro defendido ciudadano VICENTE JESUS GUZMAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.222.881. Si bien es cierto que riela a los autos un supuesto auto fundado de la decisión emitida en fecha 30 de septiembre del presente año, dicho auto no reúne los requisitos de ley, toda vez que no se desprende del mismo ninguna fundamentación jurídica que le permita conocer a esta defensa y a nuestro defendido, las razones de hecho y derecho de acoger las precalificaciones jurídicas imputadas por la vindicta publica y a privar de libertad a nuestro defendido, en tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida sufre de un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, que de acuerdo con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 30 de septiembre del presente año, y como consecuencia se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada contra nuestro defendido, por ser evidentemente violatoria a los principios procesales constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la motivación de una decisión. En tal sentido, el tribunal recurrido al no fundamentar debidamente su pronunciamiento de manera clara, incurre flagrantemente en la violación del derecho que tenemos las partes de obtener de los órganos de administración de justicia una respuesta oportuna, clara y concisa, por medio de la cual se pueda cumplir con la finalidad del proceso penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos. Al evidenciarse en este caso el vicio de la falta de motivación en el cual incurrió la jueza a-quo al momento de emitir el fallo correspondiente, corresponde a esta Honorable Corte de Apelaciones decidir CON LUGAR el presente Recurso de Apelación…
…En fecha treinta (309 de septiembre del presente año, tuvo lugar la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede Los Teques, en la que la Representación del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de septiembre del presente año (2015), en forma nada clara, ni mucho menos precisa y mediante el cual el mismo Tribunal a-quo, en fecha treinta (30) septiembre del presente año decreto la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido up-supra identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 ibídem, ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. En el caso que nos ocupa, la ciudadana representante del ministerio Publico precalifico unos hechos en los cuales no se encuentra comprometida la responsabilidad penal de nuestro defendido y en abierta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, pues, fue privado ilegítimamente de su libertad y así se desprende de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación, no solo alerto acerca de la ilegalidad de la detención que sufriera nuestro defendido por parte de funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 434 del Comando de la Guardia Nacional de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y presentados ante el Ministerio Publico, en franca y abierta violación de las disposiciones Constitucionales establecidas en los artículos 44.1 y 49, por cuanto el Representante del Ministerio Publico presento de forma ilegal a nuestro representado ya que la detención del mismo “NO FUE FLAGRANTE” ya que el, en fecha domingo veintisiete (27) de septiembre del presente año, se encontraba laborando en las instalaciones del fuerte Tiuna en la ciudad de Caracas Distrito Capital donde estuvieron hasta aproximadamente las siete y treinta (07:30 p.m) horas de la noche, nuestro defendido VICENTE JESUS GUZMAN ALVAREZ, en compañía del co-imputado, es en esa hora donde abordan un camión en las instalaciones del fuerte Tiuna propiedad de un ciudadano conocido de ellos y quien iba a la ciudad de Charallave y mi defendido VICENTE JESUS ALVAREZ GUZMAN, conjuntamente con el co-imputado les piden la cola ya que ellos están residenciados en la Urbanización Paraíso del Tuy, en Santa Teresa del Tuy del estado Miranda, y es en el momento cuando están llegando al sector denominado Aeropuerto caracas vía Charallave, donde le manifiestan al señor del camión que los dejen allí, que se van caminando a su casa, una vez en la carretera, son abordados por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 434 del Comando de la Guardia Nacional de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde le dan la voz de alto, le realizan la inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, y proceden a montarlos en la unidad Policial Jeep de la Guardia Nacional llevándolos de esa manera detenidos ilegalmente y son llevados a un comando de la Guardia Nacional y es allí donde manifiestan que están detenidos por un presunto Robo de Vehiculo automotor marca ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedan, color plata, año 2007, el cual se encontraba solicitado por la División de Investigación Contra Robo de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas caracas Distrito Capital, dicha detención la hacen de manera arbitraria y bajo amenaza lo constriñen a que digan que ellos fueron los autores y participes del Robo de Vehiculo presuntamente robado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, el día veintisiete (27) de septiembre del presente año, todo lo cual no consta a las actas que conforman el presente expediente, y es el día treinta (30) de septiembre del presente año, donde la presunta victima rinde acta de entrevista en la sede del Ministerio Publico, sala de flagrancia con sede en esta Ciudad de Los Teques y manifiesta entre otras cosas, que cinco sujetos dos femeninas y tres masculinos, portando UNA ESCOPETA, posteriormente en la audiencia de presentación manifiesta que fue una PISTOLA, el día domingo 27 de septiembre siendo las siete (07:00 p.m.) horas de la noche, entraron a su estacionamiento ubicado en la Avenida Lecuna del Distrito Capital, y luego de amenazarlo, golpearlo y amarrarlo, le hurtaron su telefono celular, la cantidad de quince mil bolívares en efectivo y se llevaron tres vehículos del estacionamiento, entre ellos dos ford fiesta y un neon, por lo que se deja en clara evidencia que a mi defendido al momento que le practican la aprehensión, no le decomisaron ningún tipo de arma de fuego, no manejaba ningún vehiculo ya que iba caminando, ni telefono ni mucho menos dinero en efectivo, solo manifiestan los funcionarios actuantes en la respectiva acta policial, que los retienen por cuanto presuntamente se encontraban conduciendo a exceso de velocidad un vehiculo y al darles la voz de alto y detenido el vehiculo, les realizan la revisión corporal NO INCAUTANDOLE NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO, y que al radiar el presunto vehiculo que manifiesta mi defendido VICENTE JESUS GUZMAN ALVAREZ, que lo vio aparcado a orillas de la autopista, y que dicho vehiculo se encuentra presuntamente SOLICITADO desde el día anterior es decir el veintisiete (27) de septiembre del presente año, por la comisión del delito de Robo de vehiculo Automotor, por lo que SE PREGUNTAN ESTAS DEFENSAS TECNICAS ¿que de ser el caso, no estaríamos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y no como lo precalifico la vindicta publica y acogió el Tribunal a-quo?. Por lo que considera esta defensa que estamos en una violación flagrante de las disposiciones Constitucionales establecidas en los artículos 44.1 y 49, existe una violación flagrante al principio de Presunción de Inocencia, del debido proceso y del sagrado Derecho a la Defensa, ya que se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que la aprehensión de nuestro defendido se realizo en un sitio muy distante del sitio donde ocurrieron los hechos, a horas totalmente distintas, por lo que mal pudieran estar la misma persona en dos sitios tan evidentemente alejados al mismo tiempo, lo que deja claro que estamos evidentemente ante la presencia de una detención ILEGAL, ILEGITIMA y ARBITRARIA y jamás la comisión de los delitos que precalifica la vindicta publica en su exposición, tampoco el Ministerio Publico JAMAS POR NINGUN LADO EN SU EXPOSICION ante el Tribunal a-quo INDIVIDUALIZO, la conducta desplegada presuntamente por nuestro defendido en la presunta comisión de los delitos precalificados, simplemente precalifico los tipos penales de manera colectiva para nuestro defendido sin señalar la responsabilidad penal en que puedan haber incurrido presuntamente el up supra señalado.

PETITORIO FINAL

…Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, debemos advertir que se siguen cometiendo arbitrariedades que atentan contra nuestro estado de derecho, las investigaciones se han pervertido, los funcionarios policiales son titulares de la acción penal, persistiendo de esta manera el sistema adquisitivo. La fase preparatoria viene a ser la fase principal en cualquier proceso, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en otros casos las policías de apoyo, son los que elaboran el expediente, detienen los presuntos autores, interrogan como testigos a los informantes, manipulando con sus dichos y conocimiento el contenido de las actas de entrevista, practican inspecciones y experticias, lo condenan públicamente a través de los medios de comunicación tal como ocurre en el presente caso, violando expresas disposiciones constitucionales y legales y la audiencia de presentación de imputados se ha convertido en un ritual sin sentido jurídico, en donde muchas veces no hay respeto a los alegatos de la defensa, simple y llanamente se dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, que a la postre se convierte en un pase seguro a juicio en donde muchos de los casos imputados ya acusados pierden la vida en un sitio de reclusión muy a pesar de la presunción de inocencia que los ampara y que ya han sido señalados anteriormente. Por tal motivo, en base a los argumentos de hecho y de derecho Plasmados en el presente recurso de apelación, es que rogamos de ustedes ciudadanos jueces que las presentes denuncias plasmadas en el presente escrito sean admitidas en su totalidad, y para el momento de decidir sena declaradas con lugar y se le otorgue a nuestro defendido VICENTE JESUS GUZMAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-15.222.881, en virtud de la declaratoria Con Lugar del presente Recurso, la libertad plena y sin restricciones…”

LA SALA SE PRONUNCIA

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Una vez realizada, la revisión exhaustiva de los Recursos de Apelaciones interpuestos por la Defensora Publica Abg. MARGARETH RON en su condición de defensa técnica del ciudadano CASTRO YOEL ALBERTO, tanto como el incoado por los Profesionales del Derecho EDUARDO SANCHEZ, ELIZABETH VILORIA y REINALDO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado VICENTE JESUS ALVAREZ AGUILERA, respectivamente, se evidencia que en ambos recursos se plantean denuncias similares, relativas a la falta de motivación de la decisión recurrida y la falta de elementos de convicción para señalar a sus patrocinados como autores del hecho, en tal sentido, esta Alzada pasa a resolver de forma conjunta los recursos de apelaciones antes referidos.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recursos de apelaciones los Profesionales del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CASTRO YOEL ALBERTO, y EDUARDO SANCHEZ, ELIZABETH VILORIA y REINALDO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado VICENTE JESUS ALVAREZ AGUILERA, respectivamente, quienes denuncian en primer lugar la violación de los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que señalan en ambos recursos que no existen fundados elementos de convicción, tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalen a sus patrocinados como presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 ibídem, y por consiguiente se causa un gravamen irreparable a sus defendidos.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que la Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para acoger la precalificación jurídica propuesta por la Vindicta Pública; ello en virtud que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, en este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación del o los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias, para proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no del imputado de autos, en la comisión del hecho punible, objeto del presente proceso penal.

Así mismo, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de ambas Defensas Técnicas, referidas a la falta de motivación en la sentencia recurrida, en cuanto al decreto por parte del Tribunal A quo, de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CASTRO YOEL ALBERTO y VICENTE JESUS GUZMAN ALVAREZ, ya que consideran que la Juez de la recurrida, no analizo las actas del expediente de donde se desprendía con claridad las violaciones del debido proceso de las cuales fueron objeto sus representados, y que no explico sobre base fundamentada de hecho y derecho, las razones por las cuales fundamento su decisión.

Visto lo anterior, esta Alzada debe señalar, lo importante que es tener claro lo imprescindible que es para los jueces motivar las decisiones, toda vez, que la conducta omisiva del juez en no explicar las razones de hecho y de derecho, que lo llevan a declarar con lugar o sin lugar determinada pretensión de una parte y no de la otra, da lugar a la inmotivación de las decisiones judiciales.

Ahora bien, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. Celina del Carmen Padrón Acosta, sostuvo:

“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Negrillas, subrayado y, resaltado nuestro).

Por otro lado, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivación por parte de los impugnantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Negrita de esta Corte de Apelaciones).


Así mismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte, en el expediente signado con el N° 2012-000147 estableció que:
“…De lo expuesto con anterioridad, el recurso sería admisible al haberse interpuesto por el que ostenta legitimidad para ello, dentro del lapso legal, y según enuncia la recurrente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que puso fin al proceso, declarando sin lugar el recurso de apelación correspondiente. Sin embargo, al leer el planteamiento de la única denuncia, se advierte que si bien está dirigida a atacar un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, argumentándose el vicio de inmotivación, el fundamento de dicha denuncia estriba en que: “se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del tribunal de Juicio estaba debidamente motivada”.
La denuncia bajo análisis es de tal modo genérica que admitirla implicaría aceptar que basta con denunciar que una sentencia de Corte de Apelaciones está inmotivada, sin la suficiencia del argumento, para que esta Sala tuviera que admitirla siempre que se dieran los otros dos requisitos de admisibilidad: legitimidad y tempestividad.
El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.
Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones).
De los criterios de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación solo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, es decir, que ocurre cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni derecho en la que pueda sustentarse el dispositivo, no aquel en el que los motivos son escasos o exiguos.
Igualmente señalan que los recurrentes no solo deben limitarse en sus denuncias a mencionar las normas que a su criterio son infringidas, sino que se requiere a demás, una debida fundamentación de donde surja claramente, cual es el vicio que se atribuye, la existencia del mismo en la decisión recurrida, la relevancia del mismo, así como la capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo recurrido.
En ese sentido se observa que la juzgadora A Quo, a los fines de declarar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, realizo el siguiente análisis:

“…SEGUNDO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones que se encuentran insertas en el presente expediente y oídas las partes en la presente audiencia, este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 con relación al articulo 424 del Código Penal; sin embargo observa este Tribunal que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito precalificado a los ciudadanos VICENTE JESUS ALVAREZ GUZMAN, cedula de identidad Nº V-15.222.881 y JOEL ALBERTO CASTRO, cedula de identidad Nº V-14.327.832, están incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 ibídem, en segundo lugar EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION para considerar que los imputados de autos pudieran estar incursos en la comisión de los delitos anteriormente imputados por la representación fiscal y por ultimo, ante la presunción razonable de que pudiera existir en el presente caso por las circunstancias del caso en particular que pudiera existir Peligro de Fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso dada la precalificación acogida por este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados VICENTE JESUS ALVAREZ GUZMAN, cedula de identidad Nº V-15.222.881 y JOEL ALBERTO CASTRO, cedula de identidad Nº V-14.327.832, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la reclusión de los ciudadanos antes mencionados, al Centro Penitenciario Yare III quedando a la orden de este Tribunal…”

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada, constata que el Juez de Primera Instancia dejo plasmado debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida privativa de libertad, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta motivación de la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta, toda vez que de los criterios de la Sala de Casación Penal y de la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente señalados, se colige, que el vicio de inmotivación solo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación; por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por ultimo, debe esta Alzada pronunciarse en cuanto la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos CASTRO YOEL ALBERTO y ALVAREZ GUZMAN VICENTE JESUS, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CASTRO YOEL ALBERTO y ALVAREZ GUZMAN VICENTE JESUS, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 ibídem.

Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL Nº CZGNB-43DC-D434-3RA CIA-SIP-077: de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo la aprehensión de los imputados de autos.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), donde se deja constancia de los elementos incautados a los imputados al momento de su aprehensión.

3.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS: de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante las cuales se deja constancia del vehiculo incautado, asi como de las características del mismo.

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por los cuales se les señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso, o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.” (subrayado y negrillas de esta Corte).

Aunado a ello, la pena que comporta el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría dieciséis (16) años de prisión:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.” (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, es decir; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en sus límites máximos alcanzarían dieciséis (16) y diecisiete (17) años de prisión, respectivamente.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”


Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados CASTRO YOEL ALBERTO y ALVAREZ GUZMAN VICENTE JESUS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 ibídem.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o sus defensas, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO:SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos, por los Profesionales del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CASTRO YOEL ALBERTO y EDUARDO SANCHEZ, ELIZABETH VILORIA y REINALDO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VICENTE JESUS GUZMAN ALVAREZ, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CASTRO YOEL ALBERTO y VICENTE JESUS GUZMAN ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.