AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10474-16, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY EDUARDO REYES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO CRESPO VAAMONDE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.010.877 y ARMENIO JOSE SALAS FALCON, titular de la cedula de identidad Nº V-21.254.998, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. ZINNIA BETZAIDA BRICEÑO MONASTERIO, en su condición de Jueza de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho FREDDY EDUARDO REYES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO CRESPO VAAMONDE y ARMENIO JOSE SALAS FALCON, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016); ejerciendo Recurso de Apelación el Profesional del Derecho FREDDY EDUARDO REYES, en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio setenta (70) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al segundo (2°) día hábil para su interposición. Así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia formulada por el Profesional del Derecho FREDDY EDUARDO REYES, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO CRESPO VAAMONDE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.010.877 y ARMENIO JOSE SALAS FALCON, titular de la cedula de identidad Nº V-21.254.998, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por le Profesional del Derecho FREDDY EDUARDO REYES, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO CRESPO VAAMONDE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.010.877 y ARMENIO JOSE SALAS FALCON, titular de la cedula de identidad Nº V-21.254.998, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
|