Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RODRIGUEZ CANELON ENDERSON WILLIAMS NAZARETH, MORENO JOSUE ANTONIO Y PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, en contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, NEGÓ la solicitud de Control Judicial incoada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 1, 264, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49, y 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10466-16 designándose ponente DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión en la causa seguida contra los ciudadanos RODRIGUEZ CANELON ENDERSON WILLIAMS NAZARETH, MORENO JOSUE ANTONIO Y PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, en la cual el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“...En tal sentido, es evidente que el imputado y sus representantes podrán proponer ante el Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, dicha solicitud debe realizarse en la FASE PREPARATORIA, y antes de que se concluya con la fase de investigación, esto es dentro de los cuarenta y cinco días, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el representante de la vindicta pública las tome en consideración al momento de la presentación del respectivo acto conclusivo.
Atendiendo a la responsabilidad del Ministerio Público durante la fase preparatoria, el legislador dispuso que sea él quien decida si es procedente la práctica de las diligencias que solicite el imputado o su defensor, y será cuando exista una negativa o retardo injustificado por parte del mismo, cuando el interesado podrá dirigir su petición directamente al Tribunal de Control, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al debido proceso, la defensa, entre otros.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto la defensa pública solicito el control judicial dentro de los cuarenta y cinco días antes de que concluyera la fase preparatoria, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público, presentó su acusación en la misma fecha en que la defensa dirigió el escrito de control judicial ante este juzgado, encontrándose imposibilitada quien suscribe de ordenar la práctica de dichas diligencias, (aún y cuando se observa que efectivamente hubo una OMISIÓN por parte del representante de la vindicta pública), pues ya riela acto conclusivo en autos, no obstante se ordena oficiar al Ministerio Público, a los fines de constatar si dio contestación oportuna y motivada a las diligencias solicitadas dentro de la oportunidad legal correspondiente por parte de la defensa pública penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto procedente en derecho (sic) es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa ejercida por el Abg (sic) CARMEN TOVAR, en relación al CONTROL JUDICIAL, por parte de ésta Juzgadora, toda vez que tanto el escrito presentado por su persona respecto al control judicial como la acusación fiscal, fueron presentados en el mismo día ante este juzgado, no obstante se ordena oficiar al Ministerio Público, a los fines de constatar si dio contestación oportuna y motivada a las diligencias solicitadas dentro de la oportunidad legal correspondiente por parte de la defensa pública…
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa ejercida por la Abg. CARMEN TOVAR, en relación al CONTROL JUDICIAL, por parte de ésta Juzgadora, toda vez que tanto el escrito presentado por su persona respecto al control judicial como la acusación fiscal, fueron presentados en el mismo día ante este juzgado, no obstante se ordena oficiar al Ministerio Público, a los fines de constatar si dio contestación oportuna y motivada a las diligencias solicitadas dentro de la oportunidad legal correspondiente…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), la profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RODRIGUEZ CANELON ENDERSON WILLIAMS NAZARETH, MORENO JOSUE ANTONIO Y PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, seguida a los ciudadanos RODRIGUEZ CANELON ENDERSON WILLIAMS NAZARETH, MORENO JOSUE ANTONIO Y PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“…En consecuencia, tal como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haber declarado SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL (sic).
(…)
El derecho a la defensa comprende básicamente la posibilidad de efectuar alegaciones y de probar los alegado y en el caso específico del derecho a probar, este no solo comporta la posibilidad de utilizar los medios de prueba previstos en la ley, sino también debe considerarse que ese derecho obliga al juez a una correcta valoración de las prueba practicada , siendo que en el caso de marras NO SE PRACTICO NINGUNA DE LAS DILIGENCIAS NECESARIAS, ÚTILES Y PERTINENTES SOLICITADAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL (13/11/2015)…
(…)
En el sistema procesal Venezolano rige el PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LOS LAPSOS, es decir, que éstos deben dejarse transcurrir íntegramente, de manera que concluido un lapso se da paso a la etapa procesal subsiguiente…
(…)
Así pues la ley procesal venezolana establece como objeto de la FASE PREPARATORIA que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa de las partes intervinientes en el proceso penal que se investiga…
(…)
En razón de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y en la oportunidad procesal para su apreciación, pues éstos lapsos crean certeza y seguridad jurídica para todas las partes haciendo posible conocer con exactitud los actos que deben realizarse, por lo que debió el Ministerio Público participar a la Defensa sobre la admisión o no de las pruebas solicitadas en fecha 13/11/2015, dando oportuna respuesta, garantizando la Tutela Judicial Efectiva en los pedimentos invocados, siendo que hasta la presente fecha la defensa NUNCA FUE NOTIFICADA de decisión al respecto, por lo que consecuencialmente solicitó en fecha 24/11/2015, CONTROL JUDICIAL, el cual fue declarado SIN LUGAR, en fecha 27/11/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, evidenciándose ciudadanos Magistrados una EVIDENTE VIOLACIÓN al Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que conozca del presente recurso, que DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, y se revoque la Decisión de fecha 27/11/2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual SE DECLARA SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL, interpuesto en fecha 24/11/15, a favor de mis defendidos…a objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de mis asistidos…”
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza al Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, quien no dio contestación alguna al recurso de apelación interpuesto.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:
Ahora bien, la decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, NEGÓ la solicitud de Control Judicial incoada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 1, 264, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49, y 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, defensora pública penal de los ciudadanos RODRIGUEZ CANELON ENDERSON WILLIAMS NAZARETH, MORENO JOSUE ANTONIO Y PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, quien denuncia que al negar el control judicial, se le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que, se le impide el efectivo ejercicio de los derechos que le asisten a estos en el correcto ejercicio del Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Única Denuncia: De la Negativa del Control Judicial ejercido en la presente causa.
La apelante considera que se infringió el derecho a la defensa, el derecho a obtener oportuna y debida respuesta y, en consecuencia, el debido proceso, causándosele un gravamen irreparable a sus patrocinados, al haber negado el control judicial ejercido por la misma en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
Aprecia esta Sala del contenido del fallo apelado, que el juez negó el requerimiento realizado por la defensa pública en cuanto a la solicitud de control judicial, toda vez que a criterio de la Jueza A-quo, la fase preparatoria había precluído por cuanto en la misma fecha en la que fue recibida la solicitud de marras fue recibida la acusación, lo cual da inicio inmediato a la siguiente Fase del Proceso Penal conocida como Fase Intermedia, lo cual impedía la emisión del respectivo pronunciamiento, concluyendo la misma en la declaratoria Sin Lugar del ejercicio del Control Judicial.
Así mismo, y en este tenor, resulta necesario precisar que conforme a lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos; así pues, la defensa puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación y el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 287 eiusdem, debe pronunciarse bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, a los efectos que ulteriormente corresponda; esto es el control judicial contenido en el artículo 264 ibídem.
En el presente caso, la profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los encartados de marras, presuntamente propuso en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), la práctica de diligencias al Fiscal del Ministerio Público actuante, de las cuales no se obtuvo pronunciamiento fiscal respecto a su práctica o negativa.
Cónsono con lo supra expuesto, la defensa tiene la posibilidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, tiene derecho de proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, tal como se estableciera ut-supra, lo cual resulta necesario a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los procesados.
Al respecto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que efectivamente no hay pronunciamiento fiscal sobre la presunta solicitud de la defensa; no obstante es de acotar, que la defensa en las actas que conforman la presente causa no acredita de forma fehaciente, alguna actuación que haga presumir que la misma ha solicitado tales diligencias ante el Fiscal del Ministerio Público, así como su consecuente recibo; lo cual es corroborado por el aforismo latino que establece: “Quod non est in actis, non est in mondo”, cuya traducción establece que: “Lo que no cursa en las actas, no existe en el mundo”, motivo por el cual esta supuesta omisión o silencio por parte del representante del Ministerio Público, no puede ser corroborado de manera alguna, lo cual indubitablemente conlleva a que no puede atribuirse la presunta lesión del derecho a la defensa alegado por la recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, resulta necesario destacar, que la defensa alega en su escrito mediante el cual solicitó el Control Judicial ante la Jueza A-quo, que solicitó la práctica de diligencias varias al Ministerio Público (de las cuales no tiene conocimiento éste Tribunal de Alzada, por no haber sido acreditada dicha solicitud de manera fehaciente), no teniendo conocimiento éste Órgano Jurisdiccional de la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, ni la consecuente pertinencia de las mismas, lo cual viene determinado por el efecto que tales diligencias puedan acaecer en el proceso penal; es decir, si las mismas pueden influir en elaboración del correspondiente acto conclusivo del Ministerio Público, o si las mismas surtirán efectos en el eventual Juicio Oral y Público; lo que coadyuva en el proceso con la finalidad de desvirtuar y/o comprobar las imputaciones formuladas; o en su defecto que conlleven a la verdad de los hechos; lo cual en el caso de marras no es posible de establecer, ya que la defensa no acreditó los medios idóneos para tales fines. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, es de acotar por ésta Corte de Apelaciones, que ciertamente las diligencias de investigación propuestas por la defensa, a los fines de apuntalar su acervo probatorio, carecen de relevancia a los fines de la elaboración del acto conclusivo, motivo por lo cual retrotraer el proceso al estado en que el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de una solicitud no acreditada por la defensa constituye una reposición inútil, ya que la práctica o negativa de tales diligencias no influirá de modo alguno en el acto conclusivo que ya fue debidamente presentado por el Fiscal del Ministerio Público; siendo concreto que en el caso de marras, la aprehensión de los imputados se produjo en flagrancia, contando además con testigos presenciales de los hechos así como un debido Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; ahora bien, las pruebas propuestas por la Defensa (en su criterio necesarias) causarán sus efectos cuando sean producidas en un eventual Juicio Oral y Público; es por lo que podían ser propuestas por escrito conforme a las facultades que otorga el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si la defensa técnica no ejerció su carga procesal dentro del proceso, no puede ser asumida por el Órgano Jurisdiccional, por cuanto tal actuación supondría una desvinculación de la competencia del juez como director del proceso, y conllevaría a éste a asumir la postura de parte dentro del proceso al establecer nulidades para otorgar a la defensa nuevos lapsos para enmendar las actuaciones que no realizó dentro del proceso, lo cual atentaría contra el principio de defensa e igualdad entre las partes contenido en el artículo 12 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, vistas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos RODRIGUEZ CANELON ENDERSON WILLIAMS NAZARETH, MORENO JOSUE ANTONIO Y PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, y SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual, NEGÓ la solicitud de Control Judicial incoada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 1, 264, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49, y 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RODRIGUEZ CANELON ENDERSON WILLIAMS NAZARETH, MORENO JOSUE ANTONIO Y PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto por ésta Alzada la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual, NEGÓ la solicitud de Control Judicial incoada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 1, 264, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
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