Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Orlando José Villegas Rodríguez, y el abogado Daniel Jaramillo Ochoa, Defensor Público Penal Primero (1º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ejerciendo la Defensa de los imputados Abrahan David Miranda Ramírez, Elvis Daniel Altuve Ramírez, Gregori Jesús Caravajal García, Johan Alberto Hernández Martínez y Johan Antonio Morales Díaz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 16 de enero de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Orlando José Villegas Rodríguez, en su recurso de apelación entre otras cosas expuso:
“… DEL DERECHO La presente apelación se realiza en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, del procedimiento policial practicado en contra mi defendido ciudadano: ORLANDO JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, en una investigación realizada a espaldas del mencionado ciudadano, con violación al Derecho a la Defensa, así como haberse dictado la misma con violación a los lapsos legales establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece lo siguiente: …Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, que en la investigación llevada por el Ministerio Público no se citó a mi defendido para informarle que se le seguía una investigación en su contra e informarle de su derecho de nombrar abogado de su confianza o en su defecto de solicitar el nombra miento de un Defensor Público en informarle de su derecho de proponer diligencias en su defensa, motivo este que le causó a mi defendido un gravamen irreparable, ya que nunca pudo realizar actos de defensa con una desigualdad entre las partes total. La violación del derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica por un Defensor de su confianza o en su defecto de un Defensor Público, al ser esta una Garantía Constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano ORLANDO JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ… El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta, prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de garantías procesales, por lo que la Decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. Ese principio, exige al juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante. De otra parte, es prudente destacar en esta investigación aperturada (sic) en fecha 22/11/2015 por la Fiscalía 12 del Ministerio Público, en razón de los hechos suscitados en esa misma fecha, es decir UN MES (01) Y VEINTIDOS (22) DIAS después. Se observa igualmente que si bien es cierto mi defendido declaro (sic) de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza que vio quienes fueron las personas que agredieron a la víctima, no menso cierto es que señalo (sic) e indicó que NO PARTICIPO (sic) en tan lamentable hecho pues fue según indicó obligado bajo amenaza de muerte y amarrado a presenciar lo ocurrido siendo que logro (sic) escapar de sus captores, aportando en esta audiencia información importante para la ubicación de los responsables de tan lamentable hecho, indicando al Tribunal en su declaración que por temor a represalias huyo (sic) ya que fue amenazada de muerte toda su familia. En otro orden de ideas, la defensa considera que en el presente caso según lo manifestado por la ciudadana Fiscal 12º del Ministerio Público, así como lo analizado de las actas que componen la presente causa que estamos en presencia de UNA INVESTIGACION A ESPALDAS DE MI DEFENDIDO, pues mi defendido en todo momento a manifestado ser inocente, ha permanecido viviendo en el sector y JAMAS FUE NOTIFICADO DE UNA INVESTIGACION APERTURADA (sic) EN SU CONTRA, razones por las cuales la Defensa considera que se ha VIOLENTADO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DE MI DEFENDIDO, pues en este expediente… el INICIO DE LA INVESTIGACION una investigación en su contra que nunca le fue notificado, en relación a los hechos suscitados en fecha 21/12/2015, donde resultara fallecida una adolescente, mi defendido NUNCA FUE CITADO ALGUNA VEZ AL DESPACHO DE ALGÚN FISCAL encargado de esa investigación ni tenía conocimiento de esa investigación, pues a preguntas formuladas por la defensa en esta audiencia así lo hizo saber… PETITORIO solicito… Que le mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 02/08/2014 (sic), mediante la cual se decreto (sic) SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, en contra del procedimiento aperturado (sic) en contra del ciudadano DIAZ ORLANDO JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, VIOALCIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO DE MI DEFENDIDO, consagradas en las normas establecidas en los artículos 26, 44, 47 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por su parte el abogado Defensor de los imputados Abrahan David Miranda Ramírez, Elvis Daniel Altuve Ramírez, Gregori Jesús Caravajal García, Johan Alberto Hernández Martínez y Johan Antonio Morales Díaz, en su escrito recursivo entre otras cosas expuso:
“… La presente apelación se realiza en virtud de que el Juzgado TERCERO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA del procedimiento policial practicado en contra de mis defendidos… en una investigación realizada a espaldas de los mencionados ciudadanos, con violación al Derecho a la Defensa, así como haberse dictado la misma con violación a los lapsos legales establecidos en el Texto Adjetivo penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de los ciudadanos Abrahan David Miranda Ramírez…, Elvis Daniel Altuve Ramírez…, Gregori Jesús Caravajal García…, Johan Alberto Hernández Martínez… y Johan Antonio Morales Díaz… que en la investigación llevada por el Ministerio Público no se citó a mis defendidos para informarles que se le seguía una investigación en su contra e informarle de su derecho de nombrar abogado de su confianza o en su defecto de solicitar el nombramiento de un Defensor Público e informarle de su derecho de proponer diligencias en su defensa, ya que nunca se pudo realizar actos de defensa con una desigualdad entre las partes total. La violación del derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica por un Defensor de su confianza o en su defecto de un Defensor Público, al ser esta una Garantía Constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en contra de los ciudadanos… Abrahan David Miranda Ramírez…, Elvis Daniel Altuve Ramírez…, Gregori Jesús Caravajal García…, Johan Alberto Hernández Martínez… y Johan Antonio Morales Díaz… El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta, prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de garantías procesales, por lo que la Decisión del Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control, debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. Ese principio, exige al juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante. Aunado a todo esto sorprende a la Defensa que el procedimiento se efectúan (sic) a tempranas horas de la tarde (03:00pm) en un lugar muy concurrido, siendo que dejan constancia que detienen a mis defendidos sin ninguna razón, pues no se encontraban solicitados, tampoco realizaba algún acto prohibido o ilegal, con un presunto testigo y le practican una revisión, pues como manifestaron mis defendidos fueron ubicados en su residencia cuando ingresaron los funcionarios policiales a su residencia y se los llevaron, existiendo testigos que no fueron detallados ene la acta de aprehensión y los cuales señalo (sic) mi representado y serán presentados en su oportunidad legal ante el Ministerio Pública (sic). En otro orden de ideas, la defensa considera que en el presente caso según lo manifestado por la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancia así como lo analizado de las actas que componen la presente causa que estamos en presencia de UNA IVESTIGACIÓN A ESPLADA DE MIS DEFENDIDOS, evidenciándose múltiples irregularidades en ambos procedimientos policiales, motivos por los cuales la Defensa considera que se ha VIOLENTADO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBID PROCESO DE MI DEFENDIDO… pues en este expediente… el INCICIO DE LA INVESTIGACIÓN es fecha 16-1-2016, siendo que a mis defendidos NUNCA SE LES PARTICIPIO que existía una investigación en su contra, mis defendidos NUNCA fueron citados por algún Fiscal encargado de esa investigación ni tenían conocimiento de esa investigación, pues a preguntas formuladas por la defensa en esta audiencia así lo hicieron saber… Por todas las razones antes expuestas por esta Defensa Pública solicito se decrete la NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 16-1-2016 que dieron (sic) origen al presente procedimiento irrito (sic) policial, conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de la Defensa se violentan Garantías Constitucionales a mi defendido, tales como el debido proceso y a la presunción de inocencia, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. PETITORIO… solicito …Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 16-1-2016, mediante la cual decreto (sic) SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, en contra del procedimiento aperturado (sic) en contra de Abrahan David Miranda Ramírez…, Elvis Daniel Altuve Ramírez…, Gregori Jesús Caravajal García…, Johan Alberto Hernández Martínez… y Johan Antonio Morales Díaz y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO DE MIS DEFENDIDOS, consagrado en las normas establecidas en los artículos 26, 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitidos como fueron en su oportunidad los recursos de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
De los escritos de apelación propuestos tanto por la Defensa del imputado Orlando José Villegas Rodríguez, como por la Defensa de los imputados Abrahan David Miranda Ramírez, Elvis Daniel Altuve Ramírez, Gregori Jesús Carvajal García, Johan Alberto Hernández Martínez y Johan Antonio Morales Díaz, se desprende que ambos fundamentan su apelación en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante la cual decretó en contra de los imputados antes mencionados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 16 de enero de 2016, debe ser declarada nula, pues la misma es violatoria del derecho a la defensa que asiste a sus defendidos, por lo que, desprendiéndose que ambos recursos de apelación versan sobre idénticos objetivos, es por lo que esta Alzada procede a resolverlos de manera conjunta, así tenemos:
De la lectura del acta de audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 16 de enero de 2016, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como del auto al que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la Defensa de los imputados Abrahan David Miranda Ramírez, Elvis Daniel Altuve Ramírez, Gregori Jesús Carvajal García, Johan Alberto Hernández Martínez y Johan Antonio Morales Díaz, solicitó la nulidad del acta de aprehensión de los antes mencionados ciudadanos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos sin mediar orden de detención en su contra y sin haber estado cometiendo el hecho de manera flagrante y por llevarse una investigación a espaldas de ellos, por haberse producido su detención a más de un mes de haber ocurrido los hechos.
En relación a referida solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa de los imputados Abrahan David Miranda Ramírez, Elvis Daniel Altuve Ramírez, Gregori Jesús Carvajal García, Johan Alberto Hernández Martínez y Johan Antonio Morales Díaz, el Juzgado a quo, en resolvió en Punto Previo que los funcionarios aprehensores incurrieron en violación del debido proceso, siendo que la misma no fue una detención flagrante ni en acatamiento a una orden judicial, pero en razón a la Jurisprudencia establecida al respecto, las presuntas violaciones cesan una vez que los ciudadanos son puestos a la orden del órgano jurisdiccional respectivo.
Ahora bien, con relación a la detención de los imputados Abrahan David Miranda Ramírez, Elvis Daniel Altuve Ramírez, Gregori Jesús Caravajal García, Johan Alberto Hernández Martínez y Johan Antonio Morales Díaz, esta Sala observa que la misma fue legitimada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a los preceptos establecidos en la sentencia de fecha 9 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece que las presuntas violaciones constitucionales verificadas con ocasión de los actos realizados por los organismos policiales, no son trasnferibles a los órganos jurisdiccionales, a los que corresponda determinar la procedencia de la detención provisional.
De lo anterior se colige que la inconstitucionalidad de la detención practicada a los imputados Abrahan David Miranda Ramírez, Elvis Daniel Altuve Ramírez, Gregori Jesús Caravajal García, Johan Alberto Hernández Martínez y Johan Antonio Morales Díaz, no se transfiere, ni puede ser imputada al Juzgado de Control, por cuanto al hacerse la audiencia de presentación de detenido y ser impuesto el justiciable del precepto constitucional, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cesó la violación de los derechos constitucionales y pudo el Juez de Control proceder a verificar si concurrían las circunstancias que hacen procedente el decreto de la medida de coerción personal, tal como lo hizo, en fecha 16 de enero de 2016.
En consecuencia, habiendo quedado evidenciado que no existe en la presente causa, violación alguna de derechos Constitucionales que obran a favor de los imputados de autos y estando ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 16 de enero de 2016, mediante la cual legitimó la detención de los ciudadanos Abrahan David Miranda Ramírez, Elvis Daniel Altuve Ramírez, Gregori Jesús Caravajal García, Johan Alberto Hernández Martínez y Johan Antonio Morales Díaz y dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismos, es por lo que se hace procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y el abogado Daniel Jaramillo Ochoa, Defensor Público Penal Primero (1º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensores de los citados imputados. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Orlando José Villegas Rodríguez, y el abogado Daniel Jaramillo Ochoa, Defensor Público Penal Primero (1º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ejerciendo la Defensa de los imputados Abrahan David Miranda Ramírez, Elvis Daniel Altuve Ramírez, Gregori Jesús Caravajal García, Johan Alberto Hernández Martínez y Johan Antonio Morales Díaz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 16 de enero de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
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