Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho JENNY LORENA MARIN GUILARTE, actuando en su condición de Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado impuso al referido adolescente la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su condición de Jueza de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:


DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 608 literales “C y G” y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho JENNY LORENA MARIN GUILARTE, actuando en su condición de Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Observa esta Instancia Superior, del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado A-quo, inserto al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente original, en cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el juzgado A-quo, avista este Tribunal Colegiado lo siguiente: la defensa Publica, ejerció recurso de apelación en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo incoado el referido recurso al tercer (3º) día hábil para su interposición. Así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO.

Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 608 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Profesional del Derecho JENNY LORENA MARIN GUILARTE, actuando en su condición de Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho JENNY LORENA MARIN GUILARTE, actuando en su condición de Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado impuso al referido adolescente la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-