REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 15/03/2016
205° y 156°
CAUSA Nº: 1A- a10470-16
ACUSADOS: ACOSTA CHAVEZ EDGAR RAMÓN y MORALES ULLOA ALEX RAFAEL
DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA, USURPACION DE FUNCIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSORES PRIVADOS: ROXANA GÓMEZ MARCANO, KARLA IVANOVHA TORRES LARA, HORACIO MORALES LEÓN, RICARDO DREIKHA Y MAXIMILIANO VÁSQUEZ.
FISCAL: ABG. EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda
PROCEDENTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR (SOBRESEIMIENTO).-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en contra la decisión dictada y publicada en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró: Con Lugar la excepción opuesta por la defensa privada, establecida en el artículo 28.4 literal I del Código orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos para intentar la acusación fiscal y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos EDGAR RAMÓN ACOSTA CHÁVEZ Y ALEX RAFAEL MORALES ULLOA, por la posible comisión de los delitos de Extorsión Agravada, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Usurpación de Funciones, establecido en el artículo 213 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declaratoria decretada conforme al artículo 300 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia preliminar de la causa seguida contra los ciudadanos EDGAR RAMÓN ACOSTA CHÁVEZ Y ALEX RAFAEL MORALES ULLOA, ante el Juzgado a quo, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, establecida en el artículo 28.4 literal I del Código orgánico Procesal Penal, relativa a Falta de Requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos Edgar Ramón Acosta Chavez, V.- 5.577.032 y Alex Rafael Morales Ulloa, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.056.048, por los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 19.6 ejusdem, Usurpación de Funciones, establecido en el artículo 213 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 en concatenación con el artículo 313 ordinal 3º, concatenado con el artículo 300 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal… por considerar quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso no se realizó, cesan todas las medidas de coerción dictadas contra los referidos imputados…” (Folios 215 al 219 del expediente).-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), la profesional del derecho EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera 3º del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(…)
En virtud de lo antes transcrito, se evidencia que el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, limitó el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, impidiendo que se realizara el Juicio Oral y Público de los ciudadanos EDGAR RAMÓN ACOSTA CHAVEZ y ALEX RAFAEL MORALES ULLOA, por la comisión del delito de Extorsión Agravada, prevista y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; toda vez que esta Representante Fiscal proporciono elementos serios para estimar que los ciudadanos imputados eran autores del hecho por el cual se presentó el escrito acusatorio en su contra, generando con dicha decisión indefensión a las víctimas, más aun tratándose de un hecho que afecta de forma directa a la colectividad y al Estado Venezolano.
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
…atinente a que los hechos en que se basa la acusación fiscal en contra de su patrocinado no se materializaron, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…
Se desprende ampliamente de la decisión recurrida, la falta de motivación de la Juzgadora para decidir el Sobreseimiento de la Causa que decreto, la recurrida, en su auto expresa que declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada del ciudadano ALEX RAFAEL MORALES ULLOA, establecida en el artículo 28.4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acción, argumento que para el Ministerio Público carece de motivación y resulta erróneo, toda vez que el escrito acusatorio presentado, toda vez que el escrito acusatorio presentado en fecha 25 de agosto de 2015, en contra de los imputados de autos, contiene íntegramente todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que no se explica el Ministerio Público como el Tribunal a quo decreta un Sobreseimiento de la causa, declarando Con Lugar esta excepción opuesta, y a su vez fundamentando su decisión en que los hechos objeto de este proceso no se materializaron, cuando existen fundados elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio en fecha hábil.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, DENUNCIO el vicio de la recurrida, establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez a quo incurrió en Falta de motivación de la decisión.
(…)
De los (sic9 antes transcrito, se evidencia que el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para intentar la acusación, sin embargo; se debe señalar, que la Juzgadora no evaluó tales requisitos; sino que se limitó a declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa privada del imputado ALEX RAFAEL MORALES ULLOA…
(…)
Por último, considera quienes suscriben que, el Tribunal Segundo de Control asumió la valoración al fondo al fondo de la causa, analizando los hechos y a su vez los elementos de convicción consignados en la fase preparatoria, adjudicándose una conducta propia de la fase de juicio, emitiendo como pronunciamiento el Sobreseimiento de la causa…
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVIERTA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y en consecuencia se reponga la causa a los fines de celebrarse una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal Vigente…” (Folios 229 al 238 del expediente).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa ordena el emplazamiento de los defensores privados de los acusados de autos, no constando en el expediente escrito de contestación por parte de los mismos.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Del análisis del expediente, y de la apreciación de la exposición realizada por la parte recurrente, la Sala observa que el presente recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa privada establecida en el artículo 28.1 literal I del Código orgánico Procesal Penal, relativa a falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, considerando la Juzgadora en su fallo, que el hecho objeto del proceso no se realizó, decretando como consecuencia el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos EDGAR RAMÓN ACOSTA CHAVEZ y ALEX RAFAEL MORALES ULLOA, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Usurpación de Funciones, establecido en el artículo 213 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ante lo cual, la Representación del Ministerio Público denunció que la sentencia dictada carece de motivación, violentando derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, al considerar la actora que el juez accionado se extralimitó en sus funciones al emitir opinión de fondo del asunto, siendo esto una responsabilidad exclusiva de los juzgadores en funciones de Juicio; por lo cual solicitó la Nulidad de dicha sentencia.
NULIDAD DE OFICIO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el 2C-17126-15, este Tribunal Colegiado, para decidir, observa que el presente proceso penal ha presentado desde su inicio una serie de irregularidades, conculcando el debido Proceso y vulnerando normas de orden público y que no fueron advertidas por el Tribunal A quo ni por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y director de la investigación realizada, seguida a los supra mencionados acusados.
Es necesario para esta Alzada previamente, hacer mención a la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…”
Establecido lo anterior, destaca esta Alzada, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada al criterio Jurisprudencia y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En el actual proceso penal venezolano, la fase preparatoria requiere de una importancia especial, por cuanto la misma es la fase investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo no sólo solicitar la medida de coerción personal que considere necesaria para asegurar las resultas del proceso; sino que en esta etapa debe necesariamente determinar con exactitud la condición de víctima de la persona natural o jurídica afectada por los supuestos hechos ilícitos.
Por su parte los Juzgadores de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.
Así las cosas, esta Alzada observa de las actuaciones habidas en el presente caso, que en la recurrida ciertamente la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, no se circunscribió a su ámbito de acción, pues, no tuvo la precaución de salvaguardar las garantías y principios procesales establecidos en nuestra legislación nacional, observando este Tribunal Colegiado las siguientes actuaciones:
1.- Cursa al folio 02 del expediente original, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos ACOSTA CHAVEZ EDGAR RAMÓN y MORALES ULLOA ALEX RAFAEL, observando este Tribunal Colegiado, de dicha acta textualmente se extrae lo siguiente:
“…quien informan que en la empresa Granja Avícola C.A de nombre La Ponderosa…, dos sujetos desconocidos a bordo de una (sic) vehículo de color negro, manifestando que son funcionarios pertenecientes a la Superintendencia de precios justos sin identificación alguna y a su vez solicitando mercancía a cambio de exonerar sanciones en dicho establecimiento comercial, motivo por el cual los mismos son retenidos en dicha empresa…”
Del Acta Policial de Aprehensión transcrita parcialmente, deduce esta Alzada que la presunta extorsión que se estaba cometiendo el lugar señalado, va dirigida en contra de una persona jurídica, en este caso la empresa “granja Avícola C.A. de nombre La Ponderosa”.
2.- Cursa al folio 10 del expediente, Acta de entrevista penal, realizada en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), a un ciudadano identificado como “Carlos”, señalando este ser Gerente de Planta de la empresa Granja Avícola La Ponderosa C.A. y que fuera testigo del procedimiento policial en el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos ACOASTA CHAVEZ EDGAR RAMÓN y MORALES ULLOA ALEX RAFEL.
3.- Al folio 28 del expediente, cursa auto fundado de la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015), correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación de los imputados y en la cual se decreto entre otros pronunciamientos: Flagrante la Aprehensión de los imputados de autos, se acordó que el tramite se siga por el procedimiento penal ordinario y se impuso a los imputados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; observado este Tribunal de Alzada, que en el auto fundado figura como víctima del presente proceso penal la empresa “Granja Avícola La Ponderosa”.
4.- A los folios 36 y 37 del expediente corren insertos escritos mediante los cuales los ciudadanos imputados en la presente causa, designan como defensoras privadas las ciudadanas ROXANA GÓMEZ MARCANO y KARLA TORRES LARA, verificando este tribunal colegiado que dichos escritos no se encuentran certificados por la autoridad del centro de reclusión de los privados de libertad; no constando en autos Boleta de Traslado de los imputados a los efectos de que ratificaran en sede jurisdiccional lo planteado en los escritos señalados.
5.- Cursa al folio 38 del expediente, Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, actuando con el carácter de defensora pública penal de los ciudadanos ALEX RAFAEL MORALES ULLOA y EDGAR RAMON ACOSTA CHAVEZ, recurso ejercido en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015), en ocasión a celebrarse por ante el Tribunal de la causa la respectiva Audiencia Oral de Presentación de los imputados; Observando esta Alzada con gran preocupación que hasta la presente fecha dicha apelación no fue tramitada por el Tribunal A quo, vulnerando de esta forma el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las partes.
6.- Al folio 44 del expediente cursa Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16-07-2015, por la profesional del derecho ROXANA GÓMEZ MARCANO, constatándose que a la fecha de su presentación dicha abogado no se encontraba juramentada como defensa privada de los imputados y que al igual que el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, no se le ha dado el debido tramite.
7.- Es en fecha 20-07/2015, es cuando la profesional del derecho ROXANA GÓMEZ MARCANO, presta juramentación por ante el Tribunal A quo, como defensora privada de los ciudadanos EDGAR RAMÓN ACOSTA CHAVEZ y ALEX RAFAEL MORALES ULLOA, sin que el Tribunal de la causa verificara a través del traslado de los imputados que efectivamente los mismos hayan nombrado como defensa técnica a la defensora juramentada. (Folio 70 del expediente).
8.- En fecha 20-07-2015, visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, el Tribunal de la causa acuerda emplazar a la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Miranda, a los fines de que de contestación al mismo, pero la Boleta de Notificación fue dirigida erróneamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 74 del expediente).
9.- En la misma fecha 20-07-2015, el Tribunal de la causa emplaza en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, a la Fiscalía Interina Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, constándose de esta forma el vicio denominado en derecho como “desorden procesal”, lo cual genera Inseguridad Jurídica en las partes.
10.- Al reverso del folio 79 del expediente, cursa escrito por parte del funcionario Francisco Zambrano, Alguacil Suplente de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual señala que la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Segunda del estado Bolivariano de Miranda, no fue recibida ya la misma debió ser dirigida a la Fiscalía Tercera del estado Bolivariano de Miranda.
11.- Al Folio 83 de la presente causa, cursa escrito contentivo la Acusación Formal, que hiciera la Fiscalía Tercera del estado Miranda, en contra de los ciudadanos EDGAR RAMÓN ACOSTA CHAVEZ y ALEX RAFAEL MORALES ULLOA, en el cual entre otras cosas se detalla lo siguiente:
“CAPÍTULO II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
La víctima con relación a los hechos objeto de la presente investigación la persona jurídica “GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA C.A.”, representada en este proceso por el ciudadano denominado en autos como CARLOS…”
Evidenciándose de lo anterior, que la Representación del Ministerio Público, erróneamente señala en su escrito acusatorio como víctima a quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Gerente del establecimiento que presuntamente fue objeto de extorsión por parte de los acusados de autos; no verificó que al tratarse de una persona jurídica, la representación recae sobre la persona o personas que ostenten el poder de su representación.
Esta grave inobservancia por parte del Ministerio Público, trajo una violación decisiva sobre el dispositivo de la decisión, al haber determinado una conclusión judicial equívoca, por cuanto no consideró que el ciudadano denominado en la causa como “Carlos”, no es el representante legal de la persona jurídica “GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA C.A.”, sino un Gerente de dicha empresa, con lo cual dejó desamparada a la empresa al vulnerar de esta manera su derecho a intervenir en el proceso penal.
12.- Ahora bien, la inobservancia arriba constatada por este Tribunal Colegiado, no sólo se circunscribe al Ministerio Público, por cuanto se constata al folio 100 del expediente, que el Tribunal de la causa al momento de fijar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y librar las respectivas Boletas de Citación a las partes, ordena la notificación al ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN LUGO, otorgándole erróneamente la cualidad de víctima, siendo que el mismo como ya fue señalado por esta Alzada era el Gerente de la empresa que fuera objeto de presuntas extorsiones por parte de los justiciables de autos.
13.- Cursa al folio 106 del expediente escrito mediante el cual el ciudadano ALEX RAFAEL MORALES ULLOA, en su condición de imputado en la presente causa, designa como defensores privados a los profesionales del derecho HORACIO MORALES LEÓN, RICARDO DREIKHA y MAXIMILIANO VÁSQUEZ, verificando este tribunal colegiado que dicho escrito no se encuentra certificado por la autoridad del centro de reclusión de los privados de libertad; no constando en autos Boleta de Traslado del imputado a los efectos de que ratificara en sede jurisdiccional lo planteado en el escrito.
14.- Es en fecha 16-09-2015, el profesional del derecho MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, presta juramentación por ante el Tribunal A quo, como defensor privado del ciudadanos ALEX RAFAEL MORALES ULLOA, sin que el Tribunal de la causa verificara a través del traslado del imputado, que efectivamente el mismo haya nombrado como defensa técnica al defensor juramentado. (Folio 70 del expediente).
15.- Al reverso del folio 129 del expediente, cursa escrito por parte del funcionario Alguacil de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual señala que la Boleta de Notificación librada por el Tribunal de la causa y dirigida al ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN LUGO, en la cual se le notifica que en fecha 22-09-2015 se realizaría Audiencia Preliminar en la causa donde erróneamente se le señaló como Víctima, no fue debidamente entregada por cuanto no ubicaron al mencionado ciudadano en la dirección aportada por el Tribunal.
16.- Al folio 131 del expediente, la ciudadana IDA SPINOSI CICCOLLI, actuando con el carácter de Apoderada de la sociedad mercantil “GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA C.A.”, interpone escrito por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual solicita le sea expedidas copias certificadas de las actuaciones que rielan al presente expediente, observando este Tribunal de Alzada que junto al escrito de solicitud, la ciudadana mencionada, remite copia del instrumento poder en el cual se le designa Apoderada de la empresa señalada.
17.- No cursa en el expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se pronuncie respecto de lo solicitado por quien actúa como Apoderada de la sociedad mercantil “GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA C.A.”, ciudadana IDA SPINOSI CICCOLLI, incurriendo de esta forma en violación al derecho de defensa de la víctima.
18.- Al reverso del folio 212 del expediente, cursa escrito por parte del funcionario Alguacil de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual señala que la Boleta de Notificación librada por el Tribunal de la causa y dirigida al ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN LUGO, en la cual se le notifica que en fecha 15-10-2015 se realizaría Audiencia Preliminar en la causa donde erróneamente se le señaló como Víctima, no fue debidamente entregada por cuanto no ubicaron al mencionado ciudadano en la dirección aportada por el Tribunal.
19.- Llama la atención de la Alzada, que aunque de manera errónea se señaló como víctima al ciudadano identificado en autos como CARLOS ALBERTO CHACÓN LUGO, no siendo éste el representante jurídico de la empresa sobre la cual presuntamente, se estaría realizando una extorsión por parte de los acusados EDGAR RAMÓN ACOSTA CHAVEZ y ALEX RAFAEL MORALES ULLOA, el Tribunal de la causa, procede en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) a realizar la respectiva audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin agotar las vías necesarias establecidas en la norma adjetiva penal, para lograr la comparecencia de la supuesta víctima al acto fijado, violando nuevamente normas de carácter constitucional referidas al acceso a la justicia y normas de carácter procedimental. Ahora bien, a los fines de señalar lo aquí observado, este Tribunal Colegiado, transcribe un extracto de la audiencia referente a la presencia de las partes para la misma:
“En el día de hoy, jueves 15 de octubre de 2015… oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal, presidiendo el acto la Juez, Abogada María Teresa Franco, quien solicitó al Secretario Armando J. Méndez F., que verificara la presencia de las partes, informando éste a viva voz que se encuentran presentes: el Abg. Héctor Puchi en colaboración de Euneisis Millán, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Roxana Gómez Marcano, Horacio Antonio Morales Rondón y Ykarla Ivanovha Torres Lara, defensa privada y los imputados Edgar Ramón Acosta Chávez y Alex Rafael Morales Ulloa, suyos (sic) traslados se hicieron efectivos desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En tal sentido, la Juez declaró abierto el debate…” (Folio 2015 del expediente)
Observado lo anterior, se constata una vez, la vulneración por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, respecto de los procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal para lograr la comparecencia de las partes a los actos fijados por el órgano Jurisdiccional.
Específicamente en cuanto a la comparecencia de la víctima a la audiencia preliminar, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 309 lo siguiente:
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
(…)
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos…” (Subrayado propio)
Del artículo antes señalado y de la revisión exhaustiva al presente expediente y a la audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), evidenció este Tribunal Colegiado que tanto el Ministerio Público, como la Juzgadora en funciones de Control, no fueron garantes del Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto del transcurso del proceso penal se evidencia que no garantizaron el debido acceso de la Víctima del presente asunto, a intervenir en el proceso penal conforme a lo señalado en las normas adjetivas penales, confundiendo por una parte al ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN LUGO, como el representante de la empresa “GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA C.A.”; siendo que éste conforme a las actuaciones cursantes en autos, es el Gerente de la misma y por otra parte omitieron pronunciarse respecto de la ciudadana IDA SPINOSIS CICCOLLO, quien conforme a escrito y recaudos en copias simples, insertos a los folios 131 al 134 del expediente, informó ser la Apoderada de dicha Sociedad Mercantil; por lo que todas estas irregularidades en el presente proceso penal, a criterio de esta Sala, generan una duda razonable sobre la participación de la víctima en el presente proceso penal.
Observadas entonces como han sido, la vulneración del Derecho de Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, debe esta Alzada indicar lo que representan estas garantías dentro del Proceso Penal venezolano:
En cuanto al Debido Proceso, este es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de todos los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, convirtiéndose el Debido Proceso en el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos.
Este Principio Constitucional y Procesal, debe aplicarse en todo sistema de justicia, ya que es el derecho de las partes a un proceso justo, el cual debe interpretarse como un concepto muy amplio que encierra dentro de sí numerosas normas jurídicas previamente establecidas, tales como, el principio de celeridad, derecho a ser oído por sus jueces naturales, derecho a la defensa, igualdad procesal, libre acceso probatorio, derecho a la doble instancia, entre otros; el cual es un Derecho de rango constitucional, que implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse una solución a una situación de derechos en conflicto, y además dicha relación debe desarrollarse y ser resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas, ya que cualquier violación a estos derechos constituye causal de nulidad y debe reponerse el derecho transgredido.
En otras palabras, el Debido Proceso, debe entenderse como el concepto formal de cómo se debe tramitar un procedimiento, el cual debe garantizar la tutela efectiva de los derechos, no sólo de los justiciables, sino de todas y cada una de las partes que intervienen en el mismo, el cual debe concebirse como un ideal que sirve de orientación para garantizar decisiones judiciales correctas, imparciales y justas.; en conclusión, debe acotarse que el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, son instrumentos protectores de los derechos fundamentales de la libertad, defensa e igualdad, que facilitan la participación de todos en las decisiones que los afectan.
Por su parte, El Derecho a la Defensa, es un derecho fundamental de la persona humana, que se encuentra indisolublemente unido a la garantía del debido proceso, este Principio, permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales; es la facultad que tiene las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso penal.
El Derecho a la Defensa, se plantea como la posibilidad que poseen las partes para ejercer los medios legales que pueden hacer valer sus derechos e intereses, y el Juez como director del proceso, debe velar porque se respeten las garantías procesales no sólo de los justiciables sino de todas las partes que intervengan en todo estado y grado del proceso, como en este caso las garantías procesales que le asisten a la víctima, en virtud de lo dispuesto en los artículos 30 constitucional y artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 30 C.R.B.V.- “El estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios
(…)
El estado protegerá a las víctimas de delito comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”
Artículo 23 C.O.P.P.- “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”
Para finalizar este punto, debemos indicar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, que el Debido Proceso, es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes procesales, entre las que podemos mencionar: el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, entre otros. Igualmente, se afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado da cuenta de oficio, que en el presente proceso penal, se conculco el Debido Proceso, el Derecho de Defensa y la Tutela Judicial, al no garantizar tanto el Tribunal de Control como la Representación Fiscal, la debida comparecencia de las partes a los actos fijados por el Tribunal A-quo, específicamente, esta Sala evidenció que el proceso penal no fue garantizado el debido acceso de la Víctima para intervenir y hacer las solicitudes que ha bien tenga lugar, en el mejor de sus intereses y conforme a lo señalado en las normas adjetivas penales, confundiendo como ya se estableció, por una parte al ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN LUGO, como el representante de la empresa “GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA C.A.”; siendo que éste conforme a las actuaciones cursantes en autos, es el Gerente de la misma y por otra parte omitieron pronunciarse respecto de la ciudadana IDA SPINOSIS CICCOLLO, quien consigno en copias documentos que la señalan como la Apoderada de dicha Sociedad Mercantil; por lo que todas estas irregularidades en el presente proceso penal, afectaron la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.
Ahora bien, en base a las consideraciones, normativas y jurisprudencias señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta no sólo del Tribunal A-Quo, sino también de la Representación Fiscal, como violatorias del Derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Al Estado y a la Sociedad, les interesa que se alcance un grado elevado de justicia y para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resultados de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de las partes, por ello se hace imperiosos una vez constatadas las irregularidades procesales y constitucionales señaladas con anterioridad, es imperioso para este Tribunal Colegiado, indicar lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 174. Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
Artículo 175. Nulidades Absolutas “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Declaración de Nulidad. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…”
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”
Artículo 180. Efecto. “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…” (Subrayado propio).
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que está establecido que si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, por cuanto la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un actividad procesal con vicios en la misma.
En nuestro sistema procesal penal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, pudiendo ser declarada a instancia de parte o aun de oficio por el juez de la causa, la misma va dirigida a privar de efectos jurídicos, todo acto procesal celebrado en franca violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De todo lo antes señalado, así como por las normas trascritas, resulta imperioso restablecer en beneficio de la víctima de autos, sus derechos fundamentales violentados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, atinentes al debido proceso, y dentro de éste a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se les garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la decisión proferida en fase intermedia, y posteriormente rebatir en el juicio oral los medios de pruebas que sean admitidos en la audiencia preliminar.
Por todos los razonamientos anteriormente plasmados en la presente decisión, es por lo que el presente caso acarrea indefectiblemente DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes a la celebración de la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, de fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015); debiéndose reponer la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso establecido en el Código orgánico Procesal Penal, a los efectos que la Representación Fiscal presente el respectivo acto conclusivo, Garantizado a todas las partes, incluyendo la víctima del presente asunto, el debido acceso a participar en los actos y a realizar las peticiones que requiera; en consecuencia se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y Sede, a los fines de ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, distinto del que emitió pronunciamiento en la causa hoy motivo de Nulidad Absoluta.
En este sentido, este Tribunal Colegiado precisa de la revisión efectuada a la presente causa que los ciudadanos ACOSTA CHAVEZ EDHAR RAMÓN y MORALES ULLOA ALEX RAFAEL, se encontraban bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo que con la decisión dictada por esta Alzada se repone la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso establecido en el Código orgánico Procesal Penal, a los efectos que la Representación Fiscal presente el respectivo acto conclusivo y la situación jurídica en la que se encontraban los supra mencionados ciudadanos antes de la Sentencia de Sobreseimiento era bajo la Medida de Coerción personal antes señalada, en consecuencia se acuerda expedir Boletas de Encarcelación de los ciudadanos ACOSTA CHAVEZ EDGAR RAMÓN y MORALES ULLOA ALEX RAFAEL, titulares de las cédulas de identidades Nº V-5.577.032 y V-11.056.048, respectivamente, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, quienes quedarán a la orden del Juzgador en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Nulidad devenida conforme a lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad se extiende a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley:
PRIMERO: Se DECLARA DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes a la celebración de la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, de fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015); debiéndose así aperturar nuevamente el lapso establecido en el Código orgánico Procesal Penal, a los efectos que la Representación Fiscal presente el respectivo acto conclusivo, Garantizado a todas las partes, incluyendo la víctima del presente asunto, el debido acceso a participar en los actos y a realizar las peticiones que requiera, de conformidad con lo establecido conforme a lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad se extiende a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem.
SEGUNDO: SE DECRETA La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ACOSTA CHAVEZ EDGAR RAMÓN y MORALES ULLOA ALEX RAFAEL, titulares de las cédulas de identidades Nº V-5.577.032 y V-11.056.048, respectivamente; en virtud que esta Alzada acuerda reponer la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que la Representación Fiscal presente el respectivo acto conclusivo, Garantizado a todas las partes, incluyendo la víctima del presente asunto, el debido acceso a participar en los actos y a realizar las peticiones que requiera, prescindiendo de los vicios presentados y siendo que la situación jurídica en la que se encontraban los mencionados ciudadanos era bajo la prenombrada medida. En este sentido, se ordena Librar Boleta de Encarcelación de los ciudadanos ACOSTA CHAVEZ EDGAR RAMÓN y MORALES ULLOA ALEX RAFAEL, titulares de las cédulas de identidades Nº V-5.577.032 y V-11.056.048, respectivamente, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, quienes quedarán a la orden del Juzgador en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa y oficio al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a los fines consiguientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto del que emitió la sentencia hoy anulada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016); Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VASQUEZ BENITEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VASQUEZ BENITEZ
MOB/ZBM/LAGR/DVB/lras.-
CAUSA Nº 1A-a10470-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
205° y 156°
OFICIO Nº -16
Ciudadano:
JEFE DEL BLOQUE DE BÚSQUEDA Y APREHENSIÓN ALTOS MIRANDINOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Su Despacho.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de que se sirva ordenar lo conducente a objeto de hacer efectiva la captura de los ciudadanos ACOSTA CHAVEZ EDGAR RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.032 y MORALES ULLOA ALEX RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.056.048, en el lugar donde se encuentren, en virtud que esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, por decisión de esta misma fecha ANULÓ todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes a la celebración de la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, de fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015); debiéndose así aperturar nuevamente el lapso establecido en el Código orgánico Procesal Penal, a los efectos que la Representación Fiscal presente el respectivo acto conclusivo, en la causa seguida al ciudadano antes indicado por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de funciones, sancionado en el artículo 213 del Código penal; Extorsión Agravada, tipificado en los artículos 16 y 19.6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia esta Sala DECRETÓ: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de los ciudadanos mencionados, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo una vez aprehendido el ciudadano ut supra mencionado deberán ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, quedando ambos a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques que le corresponda por distribución el conocimiento de la causa. A tales fines le anexo las correspondientes Boletas de Encarcelación.
Solicitud y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Dirección: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sector El paso, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, Piso 5
MOB/lras.-
Anexo lo indicado.
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SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
205° y 156°
BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° -16
El ciudadano (a): DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CAPITAL YARE III, se servirá recibir en ese establecimiento al ciudadano ACOSTA CHAVEZ EDGAR RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.032, en virtud que esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha ANULÓ todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes a la celebración de la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, de fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015); debiéndose así aperturar nuevamente el lapso establecido en el Código orgánico Procesal Penal, a los efectos que la Representación Fiscal presente el respectivo acto conclusivo, en la causa seguida al ciudadano antes indicado por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de funciones, sancionado en el artículo 213 del Código penal; Extorsión Agravada, tipificado en los artículos 16 y 19.6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia esta Sala DECRETÓ: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; del ciudadano mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo una vez aprehendido el ciudadano ut supra mencionado deberán ser trasladado al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito). Asimismo se le hace del conocimiento que Dicho ciudadano quedará a la orden Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, que corresponda por distribución el conocimiento de la causa.-
JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MOB/lras.-
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Los Teques,
205° y 156°
BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° -16
El ciudadano (a): DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CAPITAL YARE III, se servirá recibir en ese establecimiento al ciudadano MORALES ULLOA ALEX RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.056.048, en virtud que esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha ANULÓ todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes a la celebración de la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, de fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015); debiéndose así aperturar nuevamente el lapso establecido en el Código orgánico Procesal Penal, a los efectos que la Representación Fiscal presente el respectivo acto conclusivo, en la causa seguida al ciudadano antes indicado por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de funciones, sancionado en el artículo 213 del Código penal; Extorsión Agravada, tipificado en los artículos 16 y 19.6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia esta Sala DECRETÓ: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; del ciudadano mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo una vez aprehendido el ciudadano ut supra mencionado deberán ser trasladado al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito). Asimismo se le hace del conocimiento que Dicho ciudadano quedará a la orden Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, que corresponda por distribución el conocimiento de la causa.-
JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MOB/lras.-
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OFICIO N° -16.-
Ciudadano:
JEFE DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
Su Despacho.-
Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Expediente signado bajo el N° 1A- s10470-16 (nomenclatura de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones), constante de ( ) folios útiles; seguida a los ciudadanos ACOSTA CHAVEZ EDGAR RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.032 y MORALES ULLOA ALEX RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.056.048, causa contentiva de la Decisión dictada por esta Sala en esta misma fecha, mediante la cual se ANULÓ todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes a la celebración de la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, de fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015); debiéndose así aperturar nuevamente el lapso establecido en el Código orgánico Procesal Penal, a los efectos que la Representación Fiscal presente el respectivo acto conclusivo, en la causa seguida al ciudadano antes indicado por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de funciones, sancionado en el artículo 213 del Código penal; Extorsión Agravada, tipificado en los artículos 16 y 19.6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
Remisión que se le hace a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, distinto del que emitió los pronunciamientos anulados.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MOB/lras.-
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SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES
Los Teques,
205° y 156°
ACTA
En el día de hoy, ___________________________, se reúnen en sede de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, los profesionales del derecho DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta y Ponente, DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, Jueza Integrante y DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, Juez Integrante, con la finalidad de debatir sobre el Proyecto de la Causa Nº 1A- a10470-16, después de la deliberación respectiva el Proyecto fue APROBADO por unanimidad.-
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VASQUEZ BENITEZ
LAGR/MOB/YDBF/GHA/Lars.-
Causa Nº 1A- a10161-15
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LOS TEQUES
Los Teques,
205° y 156°
Quien suscribe DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en mi carácter de Jueza Presidenta de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dejo expresa constancia que en el día de hoy, presenté PROYECTO en la presente causa, para su discusión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
A BG. DANNYS VASQUEZ BENITEZ
MOB/DVB/lras.-
CAUSA Nº 1A- a10470-16
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