Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Morillo Linares, Defensora Pública Tercera (3º) Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ejerciendo la Defensa de los imputados Brian Gabriel Rodríguez Mora y Juan José Barreto Calderón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:

Señaló la apelante en su escrito lo siguiente:

“…CAPÍTULO III DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia… en consecuencia los ciudadanos Brayan Gabriel Rodríguez Mora y Juan José Barreto Calderón gozan del derecho, de ser tratado (sic) como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. En consecuencia esta defensa alega el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, que en fecha 16-12-15, el Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, realiza Audiencia de Presentación de Imputado, en la presente causa penal, en la cual previa solicitud del Ministerio Público el Tribunal acuerda calificar los hechos como:… considerando esta defensa que la decisión causa un gravamen irreparable a mis defendidos, ya que al tomar esta calificación se hace necesario dictar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo (sic) a partir de la mencionada fecha, no existiendo razones para tomar la decisión. El Tribunal a quo en ningún momento dentro de su decisión, esgrime las razones que conllevaron a decretar la existencia de la presunta comisión de los Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público, que no existe elemento de convicción alguno que permita conformar el tipo penal del agavillamiento puesto que no consta una sola acta que refiera el acuerdo entre mis defendidos para cometer algún hecho delictivo, ya que solo existe las actas traídas por la misma representación fiscal, solo consta el dicho de los funcionarios aprehensores y en reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que no se debe valorar el dicho solo de los funcionarios, en consecuencia existe una erronea (sic) precalificación jurídica, pues no consta tampoco testigo alguno que manifieste que mis defendidos se hayan resistido a la aprehensión, tal y como lo aseveran los funcionarios aprehensores. Por otra parte funcionarios aprehensores señalan que no le incautaron objetos de interés criminalístico alguno, por tal razon (sic) no entiende como se precalifica el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones sin testigo alguno de la incautación hecha por los funcionarios aprehensores, ya que según el acta policial el fascímil (sic) fue encontrado en un lugar distinto a la aprehensión de mis defendidos, en consecuencia no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o partícipes de los delitos estos imputados por la representación fiscal para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dentro de las Decisiones Judiciales deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, en un solo contexto armónico, las figuras jurídicas que se describen, siendo este un requisito que al ser inexistente viola el principio de congruencia procesal entre lo presenciado y lo que debe quedar establecido o acreditado por el tribunal. La descripción precisa antes mencionada, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in indicando (sic), pues se refiere al merito (sic) lo que conduce a un dispositivo erróneo y por tanto injusto, que debe corregir. Lo que en el presente caso no es palpable por cuanto no se cuenta con la explicación lógica que demuestre que los hechos encuadran en el derecho. A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos para configurarse los delitos de la presunta comisión de4 cada uno de los siguientes delitos como son Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a los fines de poder dictar una medida de tanta gravedad como es el caso de la medida de privación de libertad por esa pluralidad de delitos. Ahora bien esta defensa ratifica lo expuesto en la Audiencia de Presentación, por cuanto se evidencia que mis defendidos Brayan Gabriel Rodríguez Mora y Juan José Barreto Calderón o participaron en los hechos imputados por la representación fiscal, pues de las actuaciones se evidencia que de la investigación no señalan a mis defendidos como autore (sic) o partícipes (sic ) de todos los hechos. Por último y a tenor de lo expuesto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones es evidente que no concurren en esta caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi representada (sic) la medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo (sic) por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos como en efecto y mediante escrito lo hago... CPITULO IV PETITORIO solicito Que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Sexto Estadal y Municipal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 16-12-15 y en su lugar sea acordado a los ciudadanos Brayan Gabriel Rodríguez Mora y Juan José Barreto Calderón su libertad sin restricciones…”.

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
La decisión recurrida señaló:

“… CAPITULO VII DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL (MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) …Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra de los ciudadano BRIAN GABRIEL RODRIGUEZ MOTA Y JUUAN JOSE BARRETO CALDERON, existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen el hecho, tal y como son: 1.-ACTA POLICIAL: De fecha 15-12-2015. 2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 15-12-2015, realizada a la víctima, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA De fecha 15-12-2015. 4.- ACTA DE REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS De fecha 15-12-2015, del vehículo tipo moto, placas A14CU6K 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FI8SICAS (sic) INCAUTADAS De fecha 15-12-205. Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano BRIAN GABRIEL RODRIGUEZ MOTA Y JUAN JOSE BARRETO CALDERON, en le ilícito calificado de manera provisional por la Fiscal del Ministerio Público, y acogida dicha precalificación por este Tribunal, el cual es por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en su numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (sic), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 88 eiusdem…Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de una hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en su numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (sic), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 88 eiusdem. En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo,. Tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem… ”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala observa lo siguiente:

De la transcripción anterior se evidencia que la defensa de los imputados Brian Gabriel Rodríguez Mora y Juan José Barreto Calderón, recurre de la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 16 de diciembre de 2015, por la Jueza Sexta (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los imputados antes mencionados, aduciendo que en la decisión, no se acredita la comisión de los delitos acogida por el Tribunal de la causa, pues solo consta el dicho de los funcionarios aprehensores y que por ello existe una errónea precalifiación jurídica, e igualmente alega que no se dieron por acreditados los extremos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:

Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Sexta (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en los cuales encuadran los hechos aquí investigados, son los de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en su numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Coatores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 88 ibidem, al estimar que con los elementos portados hasta la presente fecha, se evidencia que los ciudadanos Brian Gabriel Rodríguez Mora y Juan José Barreto Calderón, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, luego que una ciudadana denunciara haber sido despojada de su vehículo automotor; dicho extremo se acredita con los siguientes medios de investigación:
Acta policial de aprehensión, donde entre otras cosas, se dejó constancia de que en fecha 15 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se presentó por ante el Destacamento 434 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el kilómetro 37 de la autopista Regional del centro, sentido Valencia, zona industrial La Cumaca, carretera vía Taica, Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, una ciudadana quien dijo ser y llamarse Mila, quien manifestó que cuando se desplazaba por Paracotos, en su vehículo marca Hyundai, modelo accent, color azul, placas MDW71G, fue sorprendida por tres sujetos desconocidos a bordo de una motocicleta, color azul y la despojaron de su vehículo amenazándola con un arma de fuego y que también fue secuestrada y posteriormente liberada en la recta del club Paracoto; por lo que una vez tomada la entrevista se conformó una comisión de funcionarios y cuando se encontraban por el sector los Lirios de Paracotos, visualizaron tres sujetos en actitud sospechosa y que respondían a las mismas características aportadas por la víctima y los cuales se trasladaban en una motocicleta color azul y los cuales al percatarse de la presencia de los funcionarios huyeron, logrando la comisión aprehender a dos de los sujetos y en el lugar de la aprehensión en una cuneta localizaron un facsímil de arma de fuego.
De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos Brian Gabriel Rodríguez Mora y Juan José Barreto Calderón, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, como Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en su numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Coatores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 88 ibidem, por cuanto de la misma acta de investigación se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes.
Aunado al anterior elemento de convicción, surgen los siguientes:
- Acta de Entrevista, de fecha 15-12-2015, realizada a la víctima.
- Acta de Inspección Técnica, de fecha 15-12-2015.
- Acta de Registro de Recepción de Vehículos, de fecha 15-12-2015, del vehículo tipo moto, placas A14CU6K.
- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas de fecha 15-12-205.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación de los ciudadanos Brian Gabriel Rodríguez Mora y Juan José Barreto Calderón, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo concerniente al ordinal 3º del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “…En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo,. Tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem…”
En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos Brian Gabriel Rodríguez Mora y Juan José Barreto Calderón, como en efecto lo hizo el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre del 2015, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Morillo Linares, Defensora Pública Tercera (3º) Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ejerciendo la Defensa de los imputados Brian Gabriel Rodríguez Mora y Juan José Barreto Calderón. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Morillo Linares, Defensora Pública Tercera (3º) Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ejerciendo la Defensa de los imputados Brian Gabriel Rodríguez Mora y Juan José Barreto Calderón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.