En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a10493-16, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho MANUEL ASSAD BRITO, en su condición de presunto Apoderado Judicial del ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, declaró IMPROCEDENTE la solicitud formulada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015).
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10493-16, y se designo ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó Auto en la causa signada con la nomenclatura 3C16715-15, (nomenclatura del Tribunal a-quo), en el cual se realizó el siguiente pronunciamiento:
“…Visto el escrito suscrito por el ciudadano MANUEL ASSAD BRITO, en su carácter de defensor privado (sic) del ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA, mediante el cual solicita se levante el código rojo sobre la obre titulada ‘Maqueta’; es por lo que éste Tribunal declara improcedente la solicitud por cuanto en ningún momento este Juzgado solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas colocarle algún ‘código rojo’ sobre la obra a la que hace referencia el ABG. MANUEL ASSAD BRITO…”
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), el profesional del derecho MANUEL ASSAD BRITO, en su carácter de presunto apoderado judicial del ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:
“…Manuel Assad, abogado en ejercicio de este domicilio, cédula 2.777.725, impreabogado 31580, defensor privado del ciudadano Ytohak Baruch Kahana, venezolano, mayor de edad, cédula 10.812.806, causa: 3C-16715-2015, ocurro y expongo: Visto el auto de fecha 16-12-2015, donde el tribunal, declara improcedente la entrega material de la obra de arte; denominada ‘Maqueta’, a su propietario, de acuerdo al artículo 311 del Código de Procedimiento Penal (sic), me doy por notificado en este acto; Apelao esta decisión, y oida, solicito la remisión del expediente a la Corte de Apelaicones de esta Circunscripción Judicial Penal…”
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el tribunal de la causa, emplazó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se dio por notificada en fecha cinco (05) de enero de dos mil dieciséis (2016), quien no dio contestación alguna al recurso de apelación incoado.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
En este sentido esta Alzada observa el contenido del artículo 428 del Texto adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 428.
Causales de Inadmisibilidad.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así mismo, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 424.
Legitimación
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, estableció:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”
Ahora, bien, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, al verificar el requisito de legitimación para recurrir, se procede a hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que el Abogado MANUEL ASSAD BRITO suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en la ciudad de Los Teques en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015); en tal sentido, como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En este contexto, merece especial referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269).|
Ahora bien, en lo que respecta al proceso penal, la norma adjetiva penal establece en el Titulo IV, Capitulo I, quienes son los sujetos procesales y sus auxiliares, siendo las partes en consecuencia el Fiscal del Ministerio Público, la Víctima, el Imputado y su Defensor; en este tenor, se evidencia que el ciudadano ITOKAH BARUCH KAHANA, no ostenta la cualidad de imputado en la presente causa, ya que la investigación desplegada por el Ministerio Público no va a dirigida a atribuir a su persona los hechos objeto del presente proceso; sino que por el contrario el mismo presuntamente es un afectado de la extensión de la denuncia realizada en la presente causa.
Corolario a lo antes expuesto, y siendo que el ciudadano ITOKAH BARUCH KAHANA, no funge como imputado en la presente causa, es necesario traer a colación el pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Magistrada Ponente Lisa Estela Morales, de fecha 03/07/2009 Sentencia N°868 respecto de la legitimidad del profesional del Derecho que se presenta como “Defensor privado” del solicitante, conforme a la aplicación literal de la regla procesal contenida en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, establece:
“El cúmulo de circunstancias antes reseñadas, hacen aplicable al presente caso la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia N° 1.349 del 13 de junio de 2008, caso: ‘Leonide Kameneff’, en la que se estableció:
‘Sin embargo, esta Sala advierte que en el proceso penal se tiene como costumbre jurídica que un imputado designe a su defensor privado sin que medie un poder en ese nombramiento, por lo que con base a esa circunstancia y con el objetivo de tutelar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala realiza un re-examen de la doctrina antes citada y concluye que en las solicitudes de revisión de sentencias, con ocasión de los procesos penales en los cuales el imputado designe a su defensor privado conforme a lo señalado en lo artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho profesional de derecho acepte el cargo y preste juramento ante un Juez de Control, debe esta Sala considerar que igualmente se encuentra facultado para ejercer, en nombre del imputado, la revisión constitucional de una sentencia dictada dentro del proceso penal. Así pues, no se puede exigir que un imputado, que se encuentre detenido, le otorgue poder a un abogado para que lo represente en el procedimiento de revisión constitucional, toda vez que dicho ciudadano se encuentra imposibilitado, físicamente, de trasladarse a una Notaría Pública a fin de tal otorgamiento; de allí que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el referido artículo 139, que el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
No obstante, observa la Sala que la anterior doctrina no es aplicable a los casos en los cuales la representación de la víctima solicite la revisión constitucional de sentencia, toda vez que para poder representar a la víctima en el proceso penal, sí debe otorgarse necesariamente un poder especial, circunstancia que, por tanto, no la exime de la exigencia del correspondiente poder especial para solicitar revisiones de sentencias”.
Como se desprende del fallo citado, reiterado pacíficamente por la jurisprudencia de esta Sala, se observa que para el imputado basta o dicho de otra manera es suficiente que conste en Autos la juramentación ante el Juez de Control, para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en el Acta; aun cuando no consigne Poder escrito que lo acredite; no obstante, en relación a la víctima si la misma pretende hacerse representar por un abogado para el ejercicio de sus derechos dentro de un proceso penal, indiscutiblemente, debe hacerse por medio del otorgamiento de un poder debidamente autenticado, a los fines de acreditar en su representante la cualidad para actuar dentro del proceso penal; en tal sentido, se desprende del folio (314) de la Primera Pieza de la presente causa, Acta de Aceptación y Juramentación como defensor privado del ciudadano ITOKAH BARUCH KAHANA, debidamente suscrita por el profesional del derecho MANUEL ASSAD BRITO; no obstante, tal y como se estableciera con anterioridad, el precitado ciudadano no ostenta la cualidad de imputado en la presente causa, motivo por el cual tal “Acta de Aceptación y Juramentación” carece de efectividad, dado que tal representación de quien se ve presuntamente afectado por una denuncia, no como imputado, sino como presunta víctima según su decir, ya que de la investigación no se desprende ningún acto mediante el cual se pretenda imputar los hechos al mismo.
En este sentido, y a los fines de establecer la competencia material de ésta Corte de Apelaciones, pertinente es citar la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual:
“… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto…” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003).
Así, a los fines de ilustrar el criterio judicial, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos pronunciamientos que analizan sobre lo que se resuelve, como en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, en el Expediente Nº 04-2544, que examina todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y otro en tal sentido dispuso:
“…Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”
En otra decisión, dictada en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, la mencionada Sala estableció:
“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.
En el presente caso, no existe evidencia alguna de relación entre el accionante y la apelante, ya que en el escrito de apelación no se menciona actuar en nombre o representación del presunto afectado…
Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la abogado Zulennys Hernández, sin que conste en las actas del expediente que la misma poseía legitimidad para actuar en la presente causa, debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso de apelación propuesto, y así se decide. …” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto, sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial. Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció
“…a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe esta Sala realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se analizará la legitimación de los accionantes en el presente caso, en el sentido si aquéllos se encontraban facultados para ejercer el recurso de apelación (contra el ) fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, para determinar, en consecuencia, si realmente procedía en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En tal sentido, debe partirse de que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.
Vista entonces la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.
Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286). ….”
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 423 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 424, 427, 428 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 307 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento (lo cual evidentemente no ocurre en el caso de marras).
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 111 numeral 13), el imputado (artículos 424 único aparte, y 427 único aparte), y la víctima (artículo 122 numeral 8); todos de la norma adjetiva penal vigente.
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamentos en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, se observa en el presente caso que se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un fallo que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques entre otras cosas declaró IMPROCEDENTE, solicitud formulada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Profesional del Derecho MANUEL ASSAD BRITO, en su condición de presunto Apoderado Judicial del ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA; constatando esta Instancia Superior después de un exhaustivo análisis a todas las actuaciones que conforman todas las Piezas del presente expediente que, no consta que dicho ciudadano ostente la cualidad de imputado para haber juramentado al referido profesional del derecho como su defensor privado; pues aun cuando consta un Acta de Juramentación, la misma carece de validez suficiente para actuar en el presente proceso,.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de legitimación que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por cuanto los apelantes que lo interpusieron carecen de legitimación para hacerlo, causal prevista en el primer aparte del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ASSAD BRITO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MANUEL ASSAD BRITO, en su condición de presunto Apoderado Judicial del ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, declaró IMPROCEDENTE la solicitud formulada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015); todo ello de conformidad conforme a lo establecido en los artículos 424, 427 y 428 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho MANUEL ASSAD BRITO, por carecer de la legitimidad necesaria para actuar en la presente causa.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
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