REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES


Los Teques, 15 de marzo de 2016
205º y 157º

CAUSA Nº 1A- a403-16

ADOLESCENTE: OMITIDO.
DELITO: COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSORA PRIVADA: CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO.
FISCAL: RAFAEL SIVIRA, Fiscal Provisorio 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SIVIRA, Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual ACUERDA imponer las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 literales A, B, D, F y H, al adolescente OMITIDO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 403-16, quedando designada como Jueza ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 eiusdem.


Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:


Artículo 428:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”




LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), por el juzgado a quo, se observa que en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por el representante del Ministerio Público, encontrándose en el quinto (5°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado aquo, de fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y que corre inserto al folio 32 de la presente compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.


RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), por el tribunal previamente señalado.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso en mención. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual ACUERDA imponer las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 literales A, B, D, F y H, al adolescente OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE,


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


LA SECRETARIA,


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ


MOB/LAGR/ZBBM/DVB/angela