Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Rosmel David Negrín Capote, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su recurso de apelación entre otras cosas expuso:

“… III DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL… el ciudadano NEGRIN CAPOTE ROSMEL DAVID goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo… Siendo que en el presente caso no concurre el peligro de fuga primeramente por que el delito admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en contra de mi defendido NEGRIN CAPOTE ROSMEL DAVID, tiene asignada una pena que NO supera los diez (10) años, por lo que las resultas del proceso pudieron ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso. Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el Juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que el ciudadano NEGRIN CAPOTE ROSMEL DAVID, no solo tiene domicilio fijo, en el cual ha residido hace años en el mismo, siendo que no tuvo ni tiene intensión de mudarse, pues estudia y trabaja, lo que destruye la presunción de peligro de fuga. A todo evento ha podido la ciudadana Juez imponer algún tipo de restricción en el acercamiento del imputado a la víctima mediante la imposición de alguna medida cautelar pero no existen razones para un decreto como el dictado en la audiencia del 15/01/2016. En base de tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión de la Ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control violenta los derechos del ciudadano NEGRON CAPOTE ROSMEL DAVID, haciendo imperioso invocar en este estado el contenido de los artículos 8, 9 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 49.2 y 44 ambos de nuestra Carta Magna… Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues e observa en cuanto al segundo requisito exigido por la normal, cual es ¿la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de una hecho punible’ no existen los mismo aunado al hecho cierto que en todo momento mi defendido ha manifestado ser inocente de los hechos que le imputan. Es así, Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido NEGRIN CAPOTE ROSMEL DAVID medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribuna para decretar la liberta de dicho ciudadano. PETITORIO …solicito… Que le mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 15/01/2016 mediante la cual decreto (sic) medida privativa de libertad al ciudadano NEGRIN CAPOTE ROSMEL DAVID….ye n su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículo 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal…”.
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida estableció.

“… DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD En el caso in comento, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este tribunal impusiera al ciudadano NEGRIN CAPOTE ROSMEL DAVID, medida privativa de libertad, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: … De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es Robo propio, cuya acción no se encuentra prescrita, pues los hechos ocurrieron en fecha 13 de enero de 2015, así como suficientes elementos de convicción destinados a presumir la participación o autoría del ciudadano NEGRIN CAPOTE ROSMEL DAVID, en la comisión de los referidos delitos (sic) a saber: 1.- Acta de entrevista de fecha 13 de enero de 2016, rendida por la víctima. 2.- Acta policial de fecha 13 de enero de 2016, 3.- Registro de cadena de custodia de fecha 13 de enero de3 2016, 4.- Experticia de avalúo real del teléfono celular incautado al imputado, y el cual la víctima reconoció como de su propiedad. Aunado a lo anterior, se presume la existencia de un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal, siendo que además se presume la existencia de peligro de obstaculización, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 238 ibidem, considerando que el encausado puede influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación en la cual aún se encuentran otras personas involucradas. Atendidas, por tanto, las disposiciones legales ut-supra precisadas, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes a la investigación, así como las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
Aduce la defensa del imputado Rosmel David Negrín Capote, que la Juez a quo, al dictarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por dar por acreditado el peligro de fuga, destruye la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio en libertad y que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el orinal 2º, para la procedencia de tal medida.

Así, en cuanto a lo expuesto por la abogada apelante, esta sala observa que:
De la decisión recurrida, se desprende que la Juez de la causa, consideró que en el presente caso, se encontraban llenos los presupuestos establecidos en el artículo 2367, 237 7 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al haber acogido la precalificación jurídica dada a los hechos como de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así como la existencia de fundados elementos de convicción llevado al proceso tales como: : 1.- Acta de entrevista de fecha 13 de enero de 2016, rendida por la víctima. 2.- Acta policial de fecha 13 de enero de 2016, 3.- Registro de cadena de custodia de fecha 13 de enero de 2016, 4.- Experticia de avalúo real del teléfono celular incautado al imputado, y el cual la víctima reconoció como de su propiedad; los cuales la hicieron presumir que el imputado de autos es presuntamente el autor del hecho investigado y la presunción legal de fuga, por lo que las resultas del proceso no pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida menos gravosa.

Lo anterior considera esta Alzada, se encuentra ajustado a derecho toda vez que en el presente caso, obra la presunción legal de fuga, toda vez que el delito que fue acogido por la Juez de la causa, es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena en su límite máximo que excede los diez (10) años.

Así, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, referido a la violación de Principios Constitucionales, esta Sala observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho fundamental de la Libertad Personal, derivándose de esta norma que tal derecho no es de carácter absoluto, pues sufre limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y asegurar la sujeción al proceso de las personas que en él intervinieron, esto en procura de la protección de la comunidad, estando el Estado obligado a respetar sus derechos fundamentales, así cuando en el aparte final del ordinal 1º del citado artículo se establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” ; se está permitiendo la procedencia de la privación de libertad durante el juzgamiento en forma excepcional.

Las razones que justifican la detención, por ser excepcionales y limitar un derecho fundamental, deben estar establecidas en la Ley, así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 y siguientes establece cuando se justifica la procedencia de tal medida, amparada en la finalidad constitucional de afianzar la justicia, por tanto el fundamento en derecho para la Privación Judicial Preventiva de Libertad se verifica cuando exista: “... 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Uno de los Principios que rigen esta materia, es el principio de proporcionalidad, el cual implica, en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.

En efecto, el Juez en su función debe conciliar ciertos intereses, con el fin de establecer si la restricción de la libertad personal, es proporcional con el interés del Estado que se trata de proteger, tales intereses son: el del justiciable a que se le siga un proceso con el respeto a las garantías, el de la víctima y el del Estado de que todas las personas a las cuales se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad, por cuanto esto garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.

En el caso en estudio, se desprende que la Jueza Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado Rosmel David Negrín Capote, lo hizo de manera motivada y sustentada en la apreciación y conciliación de los intereses antes referidos, pues estableció los presupuestos que requiere la norma para el decreto de dicha medida.

Por otro lado, en el presente caso no se afecta la presunción de inocencia, tal como lo denuncian la apelante, toda vez que como se explicó con anterioridad la custodia en cárcel se encuentra excepcionalmente permitida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo determinadas circunstancias, como las que se dan en la presente causa.

Siendo así y en base a los razonamientos establecidos precedentemente, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Rosmel David Negrín Capote, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Así se decide.

Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Rosmel David Negrín Capote, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.