Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ANTHONY JOSÉ BENAVIDES, contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:
En fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10496-16 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación contra el imputado ANTHONY JOSÉ BENAVIDES, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en primer término se estima legitima la aprehensión del imputado ANTHONY JOSE BENAVIDEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, así mismo, en la presente causa cursa orden de captura librada en fecha 27 de julio de 2015, al ciudadano antes identificado, por los hechos de fecha 07-11-2013. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la propuesta dada por la Representación Fiscal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Pena (sic), en contra d el (sic) ciudadano antes identificado en perjuicio del ciudadano JORFRAN ISRAEL LUGO CAPOTE (OCCISO). TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad el (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 132, 267 y 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la (sic) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y 4 (sic) así como, del artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTHONY JOSE BENAVIDEZ, ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto la Representación Fiscal emita su acto conclusivo en lo que a este asunto se refiere…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Publico Penal del imputado- ANTHONY JOSÉ BENAVIDES, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:
“…En consecuencia, tal como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una privación de libertad en contra del ciudadano: ANTHONY JOSE BENAVIDEZ, el Juez de Control causa un gravamen irreparable por cuanto lo priva de libertad cuando el mismo nunca puso de manifiesto intensión alguna de sustraerse del proceso.
(…)
Esta defensa rechaza la calificación Jurídica hecha por la representación fiscal como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por cuanto no explica la Representante Fiscal, cómo se configura esa conducta típicamente antijurídica, solo enuncia las norma (sic) aplicables aunado a una opinión personal totalmente subjetiva no relacionada con el total de las declaraciones aportadas por los testigos presenciales de los hechos al caso inconcreto, ya que para la existencia del tipo, es necesario que exista una perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el agente y la norma penal, y en este caso, no ha explicado la vindicta pública de qué forma puede efectuarse la adecuación típica, infracción ésta que deja a mi defendido en estado de indefensión por cuanto se le esta acusando de un delito de gran entidad, sin explicarles por qué, ya que en ningún momento el Ministerio Público ha podido demostrar que la intensión de mi defendido ‘CAUSAR LA MUERTE’ a persona alguna.
(…)
Por tal razón la DEFENSA PÚBLICA alega lo siguiente: la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, no se puede encuadrar a los hechos que nos ocupan.
(…)
El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: ANTHONY JOSÉ BENAVIDES, gozan (sic) del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso….
Si bien es cierto que el delito (sic) el cual precalificó el Ministerio Público a mi defendido, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum; es decir, una presunción que admite prueba en contrario.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 26/04/2014 (sic), mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano ANTHONY JOSE BENAVIDEZ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y DE IGUAL MANERA NO SEAN ADMITIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)...”
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública; quien no dio contestación alguna al referido recurso.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ BENAVIDES.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor público del ciudadano ANTHONY JOSÉ BENAVIDES, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible, por lo cual señala que a su criterio la precalificación jurídica acogida por el Juez de Instancia, no encuadra en los hechos que le son atribuidos, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida dado que a su criterio se le ha causado un gravamen irreparable a su patrocinado.
PUNTO PREVIO
En principio, se desprende de las actuaciones, que la Jueza A-quo, al momento de emitir pronunciamiento respecto de la precalificación jurídica dada a los hechos del presente proceso, la misma acogió la propuesta de calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual es la de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal; ahora bien.
En este tenor, y a los fines de establecer una correcta aplicación del silogismo jurídico, constata ésta Corte de Apelaciones que de los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación en el caso de marras, y de los hechos narrados por el Ministerio Público, ciertamente se configura el tipo penal de COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem; por lo que se REVOCA el pronunciamiento de la recurrida que acogió la propuesta de calificación realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia se establece que los hechos se subsumen provisionalmente en el precitado tipo penal.
En este sentido, es importante destacar que ciertamente el presente proceso penal se encuentra en fase investigativa, en la cual es al Ministerio Público como titular de la acción penal al que le corresponde precalificar el delito que se esté investigando contra una persona atendiendo a los elementos de convicción generados; por cuanto en esta fase incipiente del proceso se considera, que el Ministerio Público ejerce la acción en análisis de los elementos de convicción, habida consideración que una vez concluida la investigación y de acuerdo a lo que arroje el acto conclusivo que se calificara de manera más ajustada y definitiva el tipo penal aplicable a los hechos.
Actualmente la calificación jurídica es provisional, y por ello corresponderá únicamente al titular de la acción penal quien precalificó dicho delito, demostrar en su acto conclusivo y de acuerdo a las resultas de la investigación si en efecto dicha conducta encuadra o no, en los supuestos de hecho abstractos establecidos en la norma sustantiva penal; no obstante, en la Audiencia Preliminar se faculta al Juez de Control competente cambiar la calificación jurídica del delito y encuadrarlo en otro tipo penal, si fuere el caso, en atención a las pruebas que sean promovidas por la vindicta pública sin que ello atienda a que el mismo valore pruebas, toda vez que dicha actividad corresponderá al Juez de Juicio.
Por lo anteriormente expuesto, ésta Alzada observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A-quo, no se subsumen en los supuestos de hecho abstractos establecidos en la norma; en consecuencia, se acuerda atribuir a la calificación jurídica asumida por ésta Corte de Apelaciones, como lo es el delito de COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem. Y ASI SE DECIDE.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por el recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano ANTHONY JOSÉ BENAVIDES, lo que a su juicio contraviene principio y normas procesales, como lo son la presunción de inocencia conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, se observa, que la ciudadana Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANTHONY JOSÉ BENAVIDES, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual es el de COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem.
Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa:
En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como: COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, (cuya precalificación fuera establecida por ésta Corte de Apelaciones); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos datan del día siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013).
Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:
1.- Orden de Inicio de Investigación S/N: De fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 04 de la pieza I de la presente compulsa)
2.- Protocolo de Autopsia N° A-2150-13: De fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 06 y 07 de la pieza I de la presente compulsa).
3.- Transcripción de Novedad: De fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 10 de la pieza I de la presente compulsa)
4.- Acta de Investigación Penal: De fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 11 y 12 de la pieza I de la presente compulsa).
5.- Inspección Técnica N° 319, con anexos fotográficos: De fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 13 al 24 de la pieza I de la presente compulsa)
6.- Inspección Técnica N° 320, con anexos fotográficos: De fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 25 al 28 de la pieza I de la presente compulsa)
7.- Acta de Entrevista: De fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por la ciudadana LUGO CAPOTE MAYRA JOSEFINA, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 31 al 33 de la pieza I de la presente compulsa).
8.- Acta de Entrevista: De fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano JAVIER, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 36 al 39 de la pieza I de la presente compulsa).
9.- Acta de Entrevista: De fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano IGNACIO, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 40 y 41 de la pieza I de la presente compulsa).
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: De fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 44 al 46 de la pieza I de la presente compulsa)
11.- Acta de Investigación Penal: De fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 48 de la pieza I de la presente compulsa).
12.- Protocolo de Autopsia N° A-2150-13: De fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 49 al 52 de la pieza I de la presente compulsa).
13.- Acta de Investigación Penal: De fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 53 de la pieza I de la presente compulsa).
14.- Acta de Entrevista: De fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por la ciudadana LUGO CAPOTE MAYRA JOSEFINA, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 54 y 55 de la pieza I de la presente compulsa).
15.- Acta de Investigación Penal: De fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 56 y 57 de la pieza I de la presente compulsa).
16.- Acta de Investigación Penal: De fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 58 al 60 de la pieza I de la presente compulsa).
17.- Acta de Investigación Penal: De fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 61 al 63 de la pieza I de la presente compulsa).
18.- Acta de Investigación Penal: De fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 64 y 65 de la pieza I de la presente compulsa).
19.- Acta de Investigación Penal: De fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 66 y 67 de la pieza I de la presente compulsa).
20.- Acta de Investigación Penal: De fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 68 de la pieza I de la presente compulsa).
21.- Acta de Investigación Penal: De fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 69 de la pieza I de la presente compulsa).
22.- Acta de Investigación Penal: De fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 70 de la pieza I de la presente compulsa).
23.- Acta de Investigación Penal: De fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 72 al 75 de la pieza I de la presente compulsa).
24.- Inspección Técnica N° 453, con anexos fotográficos: De fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 77 al 84 de la pieza I de la presente compulsa)
25.- Inspección Técnica N° 452, con anexos fotográficos: De fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 85 al 89 de la pieza I de la presente compulsa)
26.- Acta de Investigación Penal: De fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 92 y 93 de la pieza I de la presente compulsa).
27.- Acta de Investigación Penal: De fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 94 de la pieza I de la presente compulsa).
28.- Acta de Investigación Penal: De fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 100 de la pieza I de la presente compulsa).
29.- Acta de Investigación Penal: De fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 101 al 105 de la pieza I de la presente compulsa).
30.- Solicitud de Orden de Aprehensión: De fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 108 al 125 de la pieza I de la presente compulsa).
31.- Orden de Aprehensión: De fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. (Folios 128 al 158 de la pieza I de la presente compulsa)
32.- Acta de Investigación Penal: De fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 163 al 165 de la pieza I de la presente compulsa).
33.- Acusación Fiscal: De fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 03 al 30 de la pieza II de la presente compulsa).
34.- Acta de Investigación Penal: De fecha trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 89 y 90 de la pieza II de la presente compulsa).
35.- Declinatoria de Competencia: De fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), suscrita por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 97 al 99 de la pieza II de la presente compulsa).
Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permitieron al Tribunal A-quo establecer la comisión del hecho punible, y establecer la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen.
Por último, se desprende de las actuaciones que la recurrida al momento de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considero que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual fue presentado el imputado es el de COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem; y siendo que dicho delito, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría doce (12) años de prisión, situación ésta que concatenada con la magnitud del daño causado, aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por el Juzgador, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre los testigos para que informen de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa incipiente del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” negrillas y subrayado de ésta Alzada)
En este mismo tenor, resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
Artículo 229. Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado ANTHONY JOSÉ BENAVIDES, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor público del ciudadano ANTHONY JOSÉ BENAVIDES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado ANTHONY JOSÉ BENAVIDES, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
|