Compete a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho HUGO DE ELLIS Y MAGALY GRATEROL, a favor del ciudadano: TORO ALVARADO EDWIN JOSE, contra el presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por considerar que a su defendido se le está violando el derecho de Libertad personal, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la solicitud signada con el Nº 1A-a10503-16, designándose ponente al DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, previamente esta Corte de Apelaciones a objeto de emitir pronunciamiento observa lo sucesivo:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibe en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ABGS. HUGO DE ELLIS y MAGALY GRATEROL, actuando en representación del ciudadano: TORO ALVARADO EDWIN JOSE; contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, aduciendo lo siguiente:
“…Nosotros, HYGO DE LELLIS y MAGALY GRATEROL, Venezolanos, mayor de edad, de profesión abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los numero (sic) 50.469 y 120.678 respectivamente…, actuando en nuestro caracter de defensores privados del ciudadano: EDWIN JOSE TORO ALVARADO…, quien en los actuales momentos se encuentra privado de libertad a las ordenes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el numero (sic): 4E181-10 de la nomenclatura de dicho juzgado, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer formal acción de amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo 26, y 27 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión a las violaciones de derechos Constitucionales infringidas por el Juez: ESAUL JOSE OLIVA LINARES, adscrito al referido juzgado de Ejecución…
(…)
Es menester señalarles ciudadanos Jueces de Sala que hayan de conocer de esta pretensión, que ejercemos actualmente el cargo de defensores privados del ciudadano: EDWIN JOSE TORO ALVARADO, quien se encuentra privado de libertad ilegítimamente por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
DEL AGRAVIANTE:
Esta representación considera muy respetuosamente que el órgano que ha violentado o vulnerado los derechos Constitucionales del ciudadano: EDWIN JOSE TORO ALVARADO, es el Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este circuito Judicial Penal, Abogado ESAUL JOSE OLIVAR LINARES.
(…)
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que somos los abogados defensores del ciudadano: EDWIN JOSE TORO ALVARADO quien se encuentra privado de libertad bajo las ordenes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N 04 con sede este (sic) Circuito Judicial Penal, por haber sido condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión…
Nuestro patrocinado fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 17 de Agosto del año 2010, tal y como se evidencia en el auto que contiene el cómputo de ejecución de sentencia que acompañamos marcados con la letra `A´.
Así mismo se desprende del mentado computo (sic) de sentencia, que el penado fue mantenido privado de libertad has el día: veintiuno (21) de Octubre de 2013, en virtud que ese mismo Tribunal le otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la pena. En tal sentido estuvo privado de libertad por un lapso de tiempo de: Tres (03) años, cinco (05) meses y nueve (09) días de prisión.
Del computo (sic) de condena se desprende que al ciudadano: EDWIN JOSE TORO ALVARADO, le faltaba por cumplir de pena la cantidad de: Seis (06) meses y veintidós (22) días de prisión.
Ahora bien, resulta que el referido Tribunal revoco (sic) en fecha: 31 de Julio de 2015 el beneficio de suspensión condicional de la pena a nuestro defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente detenido el mentado penado en fecha: Veinte (20) de Junio del año 2014…
Lo relevante de esta narrativa radica en que el citado Juez de Ejecución yerra en su apreciación de los hechos, al establecer en el auto que contiene el computo (sic) de condena de fecha 24 de noviembre de 2015, al señalar textualmente lo siguiente: `...Se computa a partir la detención de fecha 08 de Octubre de 2015…´ cuando en realidad la detención como ya lo señalamos y demostramos con lo anexos `B´ y `C´ se produjo fue en fecha: 20 de Junio del año 2014.
Como ya advertimos el ciudadano juez de Ejecución: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, toma como fecha cierta para comenzar a computar el tiempo de detención, desde el momento en que el penado de autos, fue interpuesto de la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la pena en fecha: Ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015) y no la que contiene su aprehensión personal en fecha: 20 de junio de 2014.
(…)
DEL DERECHO INFRINGIDO
Así las cosas les narramos que a nuestro defendido se le ha vulnerado sus derechos Constitucionales de manera flagrante por parte del ciudadano Juez de ejecución: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES…, quien de manera errática ha mantenido privado de libertad ilegítimamente a nuestro defendido, conculcado de esta manera el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Es imperativo señalar que el ciudadano: EDWIN JOSE TORO ALAVARADO, se encuentra privado injustificadamente por el referido Juez de Instancia, quien de una manera por demás soberbia y caprichosa considera sin ningún tipo de análisis jurídico que el computo de condena no debe ser revisado, a pesar de demostrársele que parte de datos inexactos e inciertos, que lo conllevan lamentablemente a incurrid en errores al hacer los respectivos cálculos matemáticos del tiempo de condena.
(…)
Por último es importante reseñar que el derecho a la libertad como siempre se ha dicho es el derecho más significativo después del derecho a la vida, y este derecho no puede ser relajado o disminuido por el juzgador, sin importar el delito que se trate, o la identidad o comportamiento del encausado. Solo prevalece la garantía del goce de este derecho. Tal derecho es una suerte de valor constitucional reconocido por nuestro ordenamiento jurídico…
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, en nuestra condición de defensores privados del ciudadano: EDWIN JOSE TORO ALVARADO, interponemos formal acción de amparo Constitucional a favor del ciudadano antes mencionado, a los fines que se acuerde su inmediata libertad y cese de manera inmediata la privación ilegitima de la cual es víctima en este preciso instante por parte del abogado: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito Judicial Penal.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal considerado como agraviante.
Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de primera instancia, competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.
En consonancia con lo antes expuesto, en el caso sub examine, la conducta denunciada es atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, siendo por tanto esta Alzada, competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Nacional, y para ello se contempló una vía con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la solicitud de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Esta Sala observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de un derecho constitucional, referente al derecho a la Libertad Personal, en virtud que, según lo manifestado por los accionantes, ABGS. HUGO DE ELLIS y MAGALY GRATEROL, el presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por privar ilegítimamente al penado TORO ALVARADO EDWIN JOSE.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 44 numeral 5º, de la siguiente manera:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta…” (Negrilla y Subrayado Nuestro)
Por su parte se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Ello, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a una tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En cuanto a los requisitos que deben contener las solicitudes de Amparo Constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.” (Subrayado de esta Sala)
En la presente solicitud de amparo constitucional, observamos que los accionantes, fundamentan su acción de amparo en la presunta violación del derecho constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y 44 numeral 5º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mantiene privado ilegítimamente de su libertad al ciudadano TORO ALVARADO EDWIN JOSE.
Ahora bien, en cuanto a la legitimidad de los abogados que detenten el derecho de representación -ilegitimatio ad processum- para interponer una solicitud de amparo constitucional, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia signada con el Nº 912 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), bajo ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, ha dejado sentada su criterio al respecto, señalando lo siguiente:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº. 926, de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008) con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, sostuvo:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…”
Criterio reiterado por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, en sentencia Nº. 134 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en los siguientes términos:
“Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel.
Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional.
Sobre este particular esta Sala en sentencia No. 866 del 2 de julio de 2009 (caso: William Saud Álvarez y otros), estableció que:
‘…En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado Francisco Sierra Corrales haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar’.
Por otra parte, esta Sala mediante sus sentencias Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de los fallos citados).
Criterios que fueron reforzados mediante sentencia No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
‘…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (omissis). Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…’.
En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De las sentencias que anteceden, se constata que es indispensable por lo menos la copia del acta de juramentación de los abogados privados o poder que acredite el derecho de representación, a los fines de verificar la legitimación de los defensores, para solicitar a nombre de su defendido la Tutela Constitucional, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de tal solicitud.
De la revisión de las actas que conforman el presente acción de amparo observa este Tribunal Colegiado que, los solicitantes de amparo Abgs. HUGO DE ELLIS y MAGALY GRATEROL, manifiestan actuar como Defensores Privados del ciudadano TORO ALVARADO EDWIN JOSE, sin embargo, no acreditan el mandato que evidencie su condición de Defensores, ni las actas que den fe de su designación, aceptación y juramentación.
En tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que en la presente solicitud de amparo, no está demostrado de manera alguna y suficiente la condición de defensores privados que dicen tener los Profesionales del Derecho HUGO DE ELLIS y MAGALY GRATEROL sobre el presuntamente agraviado TORO ALVARADO EDWIN JOSE y siendo que las Jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala Constitucional, son claras al determinar que para lograr el andamiento de la solicitud de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; es por ello que esta Sala extremando sus deberes jurisdiccionales considera necesario señalar que en la presente solicitud hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida solicitud, sumado al hecho expresado en la última jurisprudencia supra citada que establece de manera inequívoca que: “…la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” situación que no ocurrió en el presente caso.
Por lo tanto, siendo que en la presente solicitud los Profesionales del derecho HUGO DE ELLIS y MAGALY GRATEROL, no consignaron, el poder que les acredita la cualidad con la que actúan, ni copia del acta de juramentación como Defensor Privado de los presuntos agraviados, es decir, no consignó los recaudos procesales necesarios para intentar la solicitud de amparo constitucional, siendo esta causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, todo conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho HUGO DE ELLIS y MAGALY GRATEROL, actuando en nombre y en representación del ciudadano, TORO ALVARADO EDWIN JOSE, en contra del presunto agraviante Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 926, de fecha 11/06/2008 con ponencia del DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y envíese la causa en su oportunidad legal al archivo judicial.
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