En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10509-16, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA , en su carácter de Defensor Publico de las ciudadanas ESPINOZA GIMENEZ EVERLYN SARAI Y ABREU CASTILLO EMILIS ELENA, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra las ciudadanas ESPINOZA GIMENEZ EVERLYN SARAI Y ABREU CASTILLO EMILIS ELENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlas presuntamente incursas en la comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibídem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA, en su carácter de Juez de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de Defensor Publico de las ciudadanas ESPINOZA GIMENEZ EVERLYN SARAI Y ABREU CASTILLO EMILIS ELENAS, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, esta Corte de Apelaciones observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio cincuenta y dos (52) de la presente compulsa que el recurso fue incoado el quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta Sala declara la pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a las ciudadanas ESPINOZA GIMENEZ EVERLYN SARAI Y ABREU CASTILLO EMILIS ELENAS, por parte del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS IBARRA , en su carácter de Defensor Publico de las ciudadanas ESPINOZA GIMENEZ EVERLYN SARAI Y ABREU CASTILLO EMILIS ELENAS, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas ESPINOZA GIMENEZ EVERLYN SARAI Y ABREU CASTILLO EMILIS ELENAS, por encontrarlas presuntamente incursas en la comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibídem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada