Compete a ésta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición formulada por la Profesional del Derecho, MEDINA BARRIOS NATTY VICTORIA, Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8º y artículos 90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, formuló su inhibición con respecto al conocimiento del presente asunto. (Folios del 1 al 2 del cuaderno de incidencias)
En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante comunicación distinguida con el Nº 393/2016, el Juzgado Cuarto de Control, remite a esta Alzada cuaderno de incidencias, en virtud de la inhibición planteada. (Folio 07 del cuaderno de incidencias)
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibe el precitado cuaderno de incidencias, proveniente del Juzgado Cuarto de Control, a los fines de remitirlo a este Tribunal colegiado. (Folio 8 del cuaderno de incidencias)
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a10512-16, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 9 del cuaderno de incidencias)
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la DRA. MEDINA BARRIOS NATTY VICTORIA, de conformidad con el contenido del artículo 89 numeral 8º, en concordancia con lo establecido en los artículos 90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 4C-15132-14, (Nomenclatura del Tribunal de Control), en donde funge como imputado el ciudadano ARIZA PERALES STEVEN JOSE, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“…Quien suscribe, NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ME INHIBO de seguir conociendo de la causa penal signada con el No 4C-15132-14, seguida contra del imputado STEVEN JOSE ARIZA PERALES, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.555.991, dicha INHIBICION, la fundamento en el contenido del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
En el presente caso, mi imparcialidad como Juez se ve afectada para seguir conocimiento de la presente causa, en virtud que con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 20 de Enero de 2016, por ante la Inspectoria de tribunales por la representante de la víctima en la presente causa, ciudadana DEISY MARISELA CAMACHO GONZALEZ, en relación a la decisión de este tribunal de fijar la celebración de una nueva audiencia preliminar en la presente causa, se han generado una serie de circunstancias de hecho, que a mi consideración afecta mi ánimo para seguir conociendo en la presente causa, en tal sentido, antes de conocer el fondo de la presente controversia, considero que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, igualmente solicito, muy respetuosamente, sea declarada CON LUGAR la referida inhibición…”
Considera necesario destacar, quien aquí decide, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
El doctrinario Vicente Puppio define La inhibición: como "la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio." (p. 274)
De lo antes expuesto, podemos deducir que la Inhibición es un deber que le impone la Ley a todo aquel funcionario que tenga conocimiento de la existencia de un motivo que le impida participar en la causa; en el caso de que el funcionario no haga uso de su deber de inhibición.
Establecen los artículos 89.8, 90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 89. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 92. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o inhibida.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Asimismo el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
De igual modo es menester destacar lo que ha sostenido la doctrina en relación al tema, lo siguiente:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 (Negrilla y subrayado nuestro)
Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26, que señala: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.
Frente a lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que la Inhibición se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, en razón de ello:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez S). (Negrillas de la Corte).
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado nuestro).
Siguiendo el orden argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la Tutela Judicial Eficaz, señaló:
“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Siguiendo el hilo argumentativo, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional de Alzada destacar el contenido de la sentencia Nº 1000, de fecha 26 de Octubre del 2010, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, quien manifestó lo siguiente:
“… De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales causales de recusación e inhibición que puedan hacerle sospecho de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”
Por otra parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal Comentado de 12 de Junio del 2012, edición octava del Doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, establece del artículo 90 el siguiente comentario:
“… Como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento de allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que solo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdonada del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente. Sin embargo, y a los efectos de este articulo, la expresión del legislador de que contra la inhibición no habrá recurso alguno debe entenderse que lo que no tiene recurso es la decisión del órgano llamado a conocer y decidir de la incidencia de la inhibición y no la acción de inhibirse por parte del juez que lo considere conveniente, ya que el juez tiene la obligación de inhibirse si sinceramente se considera incurso en causal de parcialidad. Sin embargo, salvo causa justificada (de inhibición) ningún juez puede rehuir el conocimiento de un asunto por razones de cobardía o desidia, so pena de incurrir en denegación de justicia…” (Subrayado y Negrilla nuestra).
Ahora bien, los Jueces y las Juezas están investidos de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo juez para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos. La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.
Por consiguiente, se hace necesario afirmar que un Juez inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución. Así mismo, la inhibición formulada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.
De tal manera, que salvo casos muy especiales, sólo en su laberinto psicológico podrá el juez inhibido escrutar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario, la situación fáctica en la cual funda su sentimiento subjetivo para plantear una incidencia inhibitoria, lo inclina a apartarse del conocimiento de una determinada causa, como ocurre en el caso que es puesto hoy al conocimiento de esta Alzada.
En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la profesional del derecho MEDINA BARRIOS NATTY VICTORIA, en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Miranda, con Sede en Los Teques, se observa, que los motivos alegados por la prenombrada Juzgadora no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar, toda vez que como lo aduce la referida Jueza, ella actuó con el debido respeto, de manera pacífica hacia la persona de la ciudadana DEISY MARISELA CAMACHO GONZALEZ, quien funge como representante de la victima de la presente causa, lo cual a todas luces no se evidencia ninguna predisposición por parte de esta para con el mismo, a objeto de seguir conociendo de la causa in comento, lo que no la conlleva a estar incursa en la mencionada causal de la referida norma.
De todo el hilo argumentativo señalado con anterioridad, cabe colegir que, los hechos invocados por la jueza inhibida no constituye causal para la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, por cuanto al alegar su falta de imparcialidad en ocasión a la presunta denuncia por parte de la representante de la victima ante la inspectoria de tribunales, no se configura la misma, ya que la misma es una simple acta de reclamo, por lo que, considera esta Alzada que el hecho suscitado en fecha 20/01/2016 por sí solo no establece una causa grave que pueda subsumirse dentro de la causal invocada, así como tampoco el mismo puede comprometer la imparcialidad debida que ostenta la Juzgadora al momento de emitir pronunciamiento en la causa distinguida con el número 4C-15132-14 (nomenclatura del Tribunal a quo); razón por la cual y en virtud de lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR y DECLARAR SIN LUGAR la presente inhibición; todo ello en pro de una recta, transparente y expedita Administración de Justicia, conforme al contenido de los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara:
ÚNICO: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Profesional del Derecho MEDINA BARRIOS NATTY VICTORIA, Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y conforme a los criterios jurisprudenciales aquí señalados.
Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la al Tribunal de Instancia, en vista de la aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil dieciséis (2016); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
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