Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JENNY LORENA MARIN GUILARTE, en su carácter de Defensora Publica Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó medida de privación preventiva de libertad como medida cautelar, en contra del precitado imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 ibídem.

Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:

En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a401-16 designándose ponente a la DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Este Tribunal decreta la aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena que la presente investigación se lleve por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO (sic), todo conforme lo prevé el artículo 557 y 560 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica (sic), es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud la solicitud fiscal de la imposición al adolescente …, ampliamente identificado, de la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, a tenor de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que están llenos los supuestos de procedencia exigidos en la ley…”


SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de febrero de de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho JENNY LORENA MARIN GUILARTE, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:

“…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado Medida Privativa de Libertad en detrimento de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, prescindiéndose no sólo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto violación de garantías constitucionales…
(…)
Ahora bien, por otra parte la juzgadora en primer lugar, debe valorar si concurren los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar una medida de coerción personal, de la naturaleza que sea, sea privativa o cautelar sustitutiva de libertad.
Luego de establecer que concurren los supuestos, debe el órgano jurisdiccional, valorar si por el caso concreto el peligro de fuga puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida cautelar, y para esa valoración toma un papel determinante la calificación jurídica dada a los hechos y acogida finalmente por el Tribunal.
(…)
En este sentido la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido.
(…)
Es así Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decretar en contra de mi defendida (sic), medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de la misma (sic).
En cuanto al riesgo de que el adolescente evadirá el proceso, el Tribunal estimó la magnitud del daño causado y la sanción impuesta al delito acogido. En este sentido, reitera la defensa que mis defendidos se (sic) no poseen capacidad económica para retrotraerse del proceso.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual decretó en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendida (sic)…y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…”

Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, quien procedió a dar contestación en los siguientes términos:

“…El recurso de apelación tiene como fin ultimo, revisar en instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión…

…De entrar a conocer la Honorable Corte de Apelaciones, Sala Especial Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, el presente Recurso de Apelación, sustenta la solicitud Fiscal que sea DECLARADO SIN LUGAR, sin embargo considera el Ministerio Publico, que el escrito de apelación presentado por la defensa, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dicho escrito no se encuentra fundamentado en cuanto a cual de las causales de apelación esta recurriendo la defensa, lo que dificulta entender la pretensión de la defensa, así como las resultas que quisiere obtener a través de su recurso, lo que se traduce en la inexistencia de fundamentos lógicos y jurídicos de forma oportuna, para sustentar su recurso de apelación, es por lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JENNY MARIN GUILARTE, en su carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…

…Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo declare INADMISIBLE, y en caso que considere que debe ser admitido, lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE la decisión de fecha 29-01-2016, del Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde acordó continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…”

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Prisión Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho JENNY LORENA MARIN GUILARTE, en su carácter de Defensor a Publica Penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Prisión Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, aunado al hecho de que considera que la recurrida carece de la motivación debida, situación ésta que atenta contra derechos fundamentales que asisten a sus defendidos, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por la recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que a su juicio contraviene principio y normas procesales, dada la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; aunado el hecho de que a criterio del mismo la recurrida carece de la motivación suficiente para el decreto de tal medida de coerción personal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; en tal sentido, del precitado artículo se evidencia lo siguiente:

Artículo 581. El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la juez de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. (negrita de esta Sala).

En este sentido, se observa, que la ciudadana Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los parámetros del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, estos son, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 ibídem.

Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se observa:

En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 ibídem (cuya precalificación fuera acogida por el A-quo); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos datan del día veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa y de la causa original, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:

1.- Acta Policial: De fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 06 del expediente original).
2.- Acta de Entrevista: De fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), rendida por la persona identificada como TESTIGO 1, por antes el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 09 del expediente original).
3.- Acta de Denuncia: De fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), formulada por la persona identificada como VICTIMA 1, por antes el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 10 del expediente original).
4.- Acta de Denuncia: De fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), formulada por la persona identificada como VICTIMA 2, por antes el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 11 del expediente original).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: De fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal. (Folios 13 y 14 del expediente original).
6.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-155-ERL: 036: De fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 17 del expediente original).
7.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-155-EAR: 098: De fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 18 del expediente original).

Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del imputado de autos en los hechos que se les atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.

Por último, se desprende de las actuaciones que la sentenciadora para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe una presunción de que el adolescente de autos se evada del proceso, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por el cual fue presentado el imputado son los de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 ibídem; aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por la Juzgadora, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre las víctimas para que informen de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el literal “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la presunción de evasión del proceso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción no amerite prisión preventiva, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” negrillas y subrayado de ésta Alzada)

En este mismo tenor, resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso y por remisión especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos que el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 229. Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016), en ocasión de la Audiencia de Presentación del precitado adolescente carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en la presente compulsa, que el Juez a quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; es por lo que estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de Motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 ibídem. Y ASÍ ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. JENNY LORENA MARIN GUILARTE, Defensora Pública Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 ibídem. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.