En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a10451-16, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho KETY DOMINGA SÁNCHEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano CARMONA SUAREZ ASDRUBAL JOSÉ, en contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015) y publicada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano precitado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 88 de la norma sustantiva penal vigente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10451-16, y se designo ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho KETY DOMINGA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARMONA SUAREZ ASDRUBAL JOSÉ, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015) y publicada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Privada, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015); por lo que se verifica del cómputo cursante al folio trescientos catorce (314) de la pieza I de la presente causa, que el recurso fue incoado al cuarto (4º) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación ejercido; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y que fue interpuesto el Recurso de Apelación respectivo; ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Privado en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CARMONA SUAREZ ASDRUBAL JOSÉ, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho KETY DOMINGA SÁNCHEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano CARMONA SUAREZ ASDRUBAL JOSÉ, contra la decisión de fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015) y publicada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 88 de la norma sustantiva penal vigente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
|