Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR , en su carácter de Defensora Publica del ciudadano MARQUEZ MARQUEZ JUAN AVELINO, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARQUEZ MARQUEZ JUAN AVELINO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado MARQUEZ MARQUEZ JUAN AVELINO, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa publica, toda vez que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano JUAN AVELINO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.626.604, toda vez que existe orden de aprehensión de fecha 8 de julio de 2015; asimismo se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Juan Avelino Márquez Márquez, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal a tenor lo previsto en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Avelino Márquez Márquez ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, a cuyos efectos se ordena que se mantenga su reclusión en la sede del Centro de Reclusión de Procesados Judiciales 26 de Julio estado Guarico, a tenor de lo establecido en el articulo 241 primer aparte eiusdem…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica del imputado MARQUEZ MARQUEZ JUAN AVELINO, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Sostiene la recurrida que en el caso del ciudadano MARQUEZ MARQUEZ JUAN AVELINO están satisfechos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la misma no indica en su decisión como estimo satisfechos tales requisitos, es decir, se evidencia del auto de fecha 23-11-15 falta de motivación pues no es suficiente indicar que el Tribunal acoge la propuesta de calificación formulada por la Fiscalia sino que es necesario indicar como es que el Tribunal estimo que quedaron acreditados los tipos penales atribuidos al imputado y además indicar y motivar cuales son los elementos de responsabilidad penal y de que forma los mismos comprometen al imputado. No basta como hizo la recurrida hacer una enunciación de los elementos de investigación que cursan en autos sin indicar de que forma esos elementos comprometen a la persona y de que forma esos elementos acreditan los delitos imputados…
…En este sentido el primer requisito que exige la norma, es la existencia un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Publico imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal. Es el caso que la norma invocada por el Ministerio Publico y acogida por el Tribunal requiere la concurrencia de dos (02) circunstancias calificantes que en el caso de autos arguyen la alevosía y los motivos fútiles, no obstante la jurisprudencia ha venido estableciendo que cuando se invoca una circunstancia calificante exige que se indique de manera razonada como estima el juzgador la existencia de tal circunstancia, motivación esta que en el caso de autos no ha sido realizada por la recurrida…
…El segundo requisito que exige la norma es, la existencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado. En este sentido, la Defensa estima que no existen en este caso plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, vale decir que en este caso los invocados por el Tribunal son:
… (omissis)…
…Ahora bien de tales elementos señalados, los cuáles fueron debidamente motivados por el Tribunal, se evidencia la insuficiente incriminación para mi representado. Los elementos señalados bajo los números 3, 5 y 9, relacionados con inspecciones técnicas y protocolo de autopsia son elementos que acreditan la materialidad del delito de Homicidio, es decir, determinan la existencia de un cadáver y el sitio donde el mismo fue hallado, estableciendo que la persona falleció de manera violenta. Las actas policiales señaladas en los números 1, 2, 4, 12 al 19, son como su nombre lo indica actas de investigación que dan certeza de todas las pesquisas realizadas por el órgano investigador. Son las actas de entrevista de los testigos, las que tienden a establecer la responsabilidad penal, pues son los testigos los que indican como ocurrieron los hechos, en donde ocurrieron y quien los cometió. En este sentido el acta de entrevista del testigo 1, señala la forma en que esa persona tuvo conocimiento del hecho, resultando de su contenido se desprende que el testigo uno es la madre del occiso, quien de manera especulativa señala su presunción de que el responsable del hecho es el imputado por cuanto tuvo dice tuvo una discusión con su hijo…
…Del acta de entrevista del testigo dos, se desprende que el deponente es el padre del occiso quien señala como encontró a su hijo tirado en el suelo y sangrando, señalando el mismo que escucho el comentario de que el responsable de tal hecho era el imputado de autos. Del contenido del acta de entrevista del testigo tres se desprende que el mismo señalo que vio pasar una persona identificada como Juan Márquez que llevaba algo envuelto en un saco, que según el era escopeta y que a los minutos escucho un disparo, posteriormente otra persona le indico que habían matado a su sobrino, señalando que el presume que fue Juan Márquez. En el acta de entrevista del testigo cuatro, se evidencia que el deponente señalo haber presenciado una discusión entre el imputado y el occiso el día jueves 26-02-2015 y luego el día 27-02-2015ledijeron que habían matado a Juan Carlos Huerta y que presuntamente lo había matado Juan Márquez, pero se evidencia que este testigo solo presencio una discusión y la misma fue el día anterior a los hechos…
…Es así como de los elementos de convicción que el tribunal señala como fundamento de su decisión se evidencia, la falta de consistencias de los mismos, ya que cada uno de ellos refleja las especulaciones de los citados testigos y se evidencia además que ninguno de ellos presencio de manera directa los hechos que nos ocupan, tratándose de meros indicios. Sobre la base de la insuficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, el peligro de fuga que invoca el Tribunal no queda corroborado tampoco en este caso y por ello estima quien suscribe que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23-11-15 mediante la cual decreto la medida de privación de libertad en contra de mi asistido, no esta ajustada a derecho…
PETITORIO
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso. Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda extensión Los Teques, de fecha 23-11-15 mediante la cual decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano JUAN AVELINO MARQUEZ MARQUEZ y en su lugar se ordene la libertad del imputado, en caso de considerarlo necesario bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso…”
LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa Publica considera que con la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; toda vez que manifiesta que su representado nunca fue notificado, que existía una investigación en su contra, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.
Primera Denuncia: De la Falta de Motivación en la decisión recurrida.
Señala la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su escrito recursivo, que:
“…Sostiene la recurrida que en el caso del ciudadano MARQUEZ MARQUEZ JUAN AVELINO están satisfechos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la misma no indica en su decisión como estimo satisfechos tales requisitos, es decir, se evidencia del auto de fecha 23-11-15 falta de motivación pues no es suficiente indicar que el Tribunal acoge la propuesta de calificación formulada por la Fiscalia sino que es necesario indicar como es que el Tribunal estimo que quedaron acreditados los tipos penales atribuidos al imputado y además indicar y motivar cuales son los elementos de responsabilidad penal y de que forma los mismos comprometen al imputado. No basta como hizo la recurrida hacer una enunciación de los elementos de investigación que cursan en autos sin indicar de que forma esos elementos comprometen a la persona y de que forma esos elementos acreditan los delitos imputados…”(Negritas y subrayado de esta Sala)
Conviene en este punto observar que, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. Celina del Carmen Padrón Acosta, sostuvo:
“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Negrillas, subrayado y, resaltado nuestro).
Ahora bien, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivación por parte de los impugnantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones)
En contraste con el vicio de inmotivación argumentado, observa esta Alzada que, en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado A-Quo, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MARQUEZ MARQUEZ JUAN AVELINO, motivó en forma suficiente y debida, su decisión, en los siguientes términos:
“…En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal a tenor lo previsto en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Avelino Márquez Márquez ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano…”
Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma, explicando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano MARQUEZ MARQUEZ JUAN AVELINO, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARQUEZ MARQUEZ JUAN AVELINO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos.
2.- INSPECCION TECNICA Nº 001081: de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 001082: de fecha veintisietes (27) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 808: de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso.
5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), rendida por la ciudadana identificada como TESTIGO 1, por ante Eje de Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO 2, por ante Eje de Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO 3, por ante Eje de Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO 4, por ante Eje de Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos.
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se le señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veintiséis (26) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
2.Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieran en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. (Negrilla y subrayado añadido).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría veintiséis (26) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados MARQUEZ MARQUEZ JUAN AVELINO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR , en su carácter de Defensora Publica del ciudadano MARQUEZ MARQUEZ JUAN AVELINO, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARQUEZ MARQUEZ JUAN AVELINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR , en su carácter de Defensora Publica del ciudadano MARQUEZ MARQUEZ JUAN AVELINO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, mediante la decretó Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARQUEZ MARQUEZ JUAN AVELINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
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