Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO BRICE, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos CARLOS ALFONZO SEGURA NARANJO y DILSON ANTONIO MONTIEL SEQUEA, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaro con decreto Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los antes prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10480-16 designándose ponente a la DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

A los fines de verificar el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa:

PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho RICARDO BRICE, en su carácter de en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos CARLOS ALFONZO SEGURA NARANJO y DILSON ANTONIO MONTIEL SEQUEA, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión fue dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), durante el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, publicando en esa misma el Auto Fundado, interponiendo la Defensa Publica recurso de apelación en contra de la decisión antes referida, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), según se verifica del sello Húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; lo cual puede evidenciarse al folio cuarenta y dos (42) de la presente compulsa; ahora bien consta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, cómputo detallado de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dicto la decisión recurrida hasta la fecha de presentación del recurso de apelación por parte de la Defensa Técnica, suscrito por la Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, del cual se desprende textualmente:

“…Quien suscribe, en mi carácter de Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cumpliendo funciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito y Sede; CERTIFICA que: Según el libro Diario llevado por este Tribunal, los lapsos para interponer Recurso de Apelación y dar contestación al mismo conforme al contenido de los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 21-01-2016, este Tribunal celebro audiencia de presentación de aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 29-01-2016, el Profesional del Derecho RICARDO BRICE ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21-01-2016; habiendo transcurrido, los siguientes días de despacho; viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 de enero de 2016 y el día 01 de febrero de 2016, habiendo presentado el recurso al sexto (6º) día de despacho.
TERCERO: En fecha 11-02-2016 fue debidamente emplazada la vindicta publica, hasta el día 16-02-2016 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que diera contestación a dicho recurso, transcurrieron tres (03) días hábiles, siendo estos los días viernes 12, lunes 15 y martes 16 de febrero de 2016, dejándose constancia que la misma no dio contestación al Recurso in comento…” (Subrayado y negritas de esta Alzada)

Señalado lo anterior, cabe mencionar lo señalado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas y Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, si no que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 432 y 156 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016); comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma el día siguiente, es decir a partir del día veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), feneciendo dicho lapso en fecha veintiocho (28) de enero de dos dieciséis (2016), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio número cincuenta y cuatro (54) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), es decir, un (01) día después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Profesional del Derecho RICARDO BRICE, en su carácter de Defensor Publico, presento el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156 eiusdem.

En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 440 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 428 literal “b” y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido el Profesional del Derecho RICARDO BRICE, en su carácter de en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos CARLOS ALFONZO SEGURA NARANJO y DILSON ANTONIO MONTIEL SEQUEA, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los antes prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese las actuaciones a su Tribunal de origen.-