Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL USECHE MOLINA, en su carácter de Defensor Privado Penal del ciudadano LOPEZ RAMIREZ MARWIN JOSE , contra la decisión de fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10487-16 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación contra el imputado LOPEZ RAMIREZ MARWIN JOSE , en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:
“...PUNTO PREVIO: Se legitima la aprehensión del ciudadano imputado MARWIN JOSE LOPEZ RAMIREZ, en virtud de la Orden de aprehensión dictada en fecha 24-11-2015, por el Tribunal de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y sede, la cual por prevención remite a este Tribunal en funciones de Sexto de Control estadal y municipal. PRIMERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de coautor el delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado MARWIN JOSE LOPEZ RAMIRES… observa esta juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, numerales 1,2 y3 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidentemente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observa que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra a su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico...”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho MIGUEL USECHE MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del imputado LOPEZ RAMIREZ MARWIN JOSE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:
“…NO EXISTE DELITO DE COAUTORIA
La coautoría ocurre cuando dos o más sujetos denominados perpetradores o autores materiales realizan en idéntica forma el hecho constitutivo del tipo delictivo y que se denomina por ello como coautores. De modo que hay coautoría, es decir si varias personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito, cada uno de ellos debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración han intervenido tales coautores. De ello se desprende que la coautoría es un delito colectivo por la misma naturaleza del hecho.
En la presente causa no se puede imputar a Marwin José López Ramírez, como coautor en el delito de homicidio; por cuanto no intervino en tal delito.
El Ministerio Público para calificar el delito señalo lo siguiente: “… quienes luego de una acalorada discusión el ciudadano Álvaro Moisés Rodríguez Valera. Saco un arma, la cual introdujo por la ventana y acciono en contra de la humanidad del ciudadano Luis Alberto Pérez Lugo quien se encontraba en situaciones de minusvalía”…
Como puede observarse el Ministerio Público señala a otra persona que no es Marwin José López Ramírez; lo que significa que es un delito individual cometido por una sola persona física e imputable identificada.
El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a Marwin José López Ramírez, porque no intervino en ningún momento en el hecho y no existen elementos que establezcan o indiquen su intervención, mediante una actuación directa y eficaz o que haya movido la voluntad de otro en el orden a la realización del hecho punible.
LA MEDIDA PRIVATIVA ES DESPROPORCIONADA
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al principio de afirmación a la libertad, señala…
Evidentemente, esta característica se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad de una persona inocente, con miras a evitar dentro de lo posible, la injusticia que supone que sea más grave la medida cautelar que la posible sanción.
Por lo demás, esta exigencia de proporcionalidad supone que la medida de coersion (sic) personal responda a la más estricta necesidad de imposición, en función de las exigencias del proceso y sus resultas, de manera que solo cuando una determinada medida es requerida por el proceso, debe imponerse, y sustituirse por otra menos gravosa o más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente.
La medida de privación preventiva de libertad, dictada contra Marwin José Ramírez, violenta los principios de afirmación de la libertad y de la proporcionalidad, a los cuales hace referencia la ley penal adjetiva que forma parte del debido proceso; además dicha medida privativa no es ajustada a lo establecido en el articulo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.
Por todos los elementos expuestos le defensa de Marwin José López Ramírez, solicita formalmente a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en ciudad de los Teques, que revoquen la medida dictada en contra de mi defendido y acuerde su libertad plena, o en su defecto se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa a las cuales hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ...”
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LOPEZ RAMIREZ MARWIN JOSE.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho MIGUEL USECHE MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LOPEZ RAMIREZ MARWIN JOSE, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con los hechos punibles, por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, que se revoque la decisión dictada en fecha recurrida y se le decrete a su defendido la libertad plena o se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la libertad.
LA SALA SE PRONUNCIA
Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por el recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano LOPEZ RAMIREZ MARWIN JOSE, lo que a su juicio contraviene principio y normas procesales, como lo es la Afirmación a la Libertad conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LOPEZ RAMIREZ MARWIN JOSE, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual es, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal.
Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa:
En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, (cuya precalificación fue acogida por el A-quo); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho data del día veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015).
Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal: De fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario XAVIER VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia del levantamiento del cadáver y de la Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 16, 17 y 18 de la Compulsa).
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 42 y 43 de la Compulsa).
3.- Acta de Entrevista: de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se toma declaración del ciudadano TESTIGO 3, en su condición de víctima de los hechos que se ventilan en la presente causa; rendida antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 51, 52, 53 y 54 de la Compulsa).
4.- Acta de Entrevista: de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se toma declaración del ciudadano TESTIGO 2; rendida antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 56, 57 y 58 de la Compulsa).
5.- Acta de Entrevista: de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se toma declaración del ciudadano TESTIGO 4; rendida antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 59, 60 y 61 de la Compulsa).
6.- Acta de Entrevista: de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se toma declaración del ciudadano LUISA LUGO, en su condición de madre del hoy occiso; rendida antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 62, 63, 64 y 65 de la Compulsa).
7.- Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se toma declaración del ciudadano MARIAN; rendida antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 72 y 73 de la Compulsa).
8.- Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se toma declaración del ciudadano MARIAGNYS; rendida antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 74 Y 75 de la Compulsa).
9.- Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se toma declaración del ciudadano EVELYMAR; rendida antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 76, 77 Y 78 de la Compulsa).
10.- Acta de Entrevista: de fecha treinta (30) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se toma declaración del ciudadano RODRIGO PERDOMO RAMON; rendida antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 86 Y 87 de la Compulsa).
11.- Acta de Entrevista: de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), en la cual se toma declaración del ciudadano ENRIQUE; rendida antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 99 Y 100 de la Compulsa).
12.- Acta de Investigación Penal: De fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario DELEANDRO DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es participé del hecho por el cual se le acusa. (Folios 124, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Compulsa).
13.- Acta Policial: De fecha veinte (20) de diciembre de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario BASTARDO WENDY, adscrito al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Sucre, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. (Folios 148 y 149 de la Compulsa).
Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.
Por último, se desprende de las actuaciones que el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual fue presentado el imputado es : COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal; siendo que el delito en el caso de marras, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veintiséis (26) años de prisión, es decir de mayor cuantía, aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por el Juzgador, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre la víctima para que informe de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
Artículo 229. Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado LOPEZ RAMIREZ MARWIN JOSE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL USECHE MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LOPEZ RAMIREZ MARWIN JOSE . SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado LOPEZ RAMIREZ MARWIN JOSE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
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