REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10489-16, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos VIVAS GARCIA DELMIRA, GUERRA SUSANA, YONNY REBOLLEDO, MARIA ALBARRAN, VELASCO ALIDA, GUERRA SATURNINO, RAMIRES IVAN, UGHAS ERNESTINA BENICIA, GUERRA IGNACIO DEL JESUS, OBREGON NAUME, DUARTE EMILIO, OBREGON NEIDA, PEREZ LINO, CHIRINOS NICOLAZA, CONTRERAS PASTOR, MORA CARMEN, UGAS DIEGO, MOLINA JESUS, ESCORCHE ANA, PEREIRA IRAIDA, GARCIA CRISANTO, ROA EDUVINA DEL CARMEN, GIL MARIA, RICO OCHOA MARIBEL, DE LA CRUZ GUERRA BELSY y ROA CATALINA, contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Declaro la Nulidad del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), y en consecuencia ordeno reponer la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en relación con los artículos 158 y 346 numeral 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su condición de Jueza de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos VIVAS GARCIA DELMIRA, GUERRA SUSANA, YONNY REBOLLEDO, MARIA ALBARRAN, VELASCO ALIDA, GUERRA SATURNINO, RAMIRES IVAN, UGHAS ERNESTINA BENICIA, GUERRA IGNACIO DEL JESUS, OBREGON NAUME, DUARTE EMILIO, OBREGON NEIDA, PEREZ LINO, CHIRINOS NICOLAZA, CONTRERAS PASTOR, MORA CARMEN, UGAS DIEGO, MOLINA JESUS, ESCORCHE ANA, PEREIRA IRAIDA, GARCIA CRISANTO, ROA EDUVINA DEL CARMEN, GIL MARIA, RICO OCHOA MARIBEL, DE LA CRUZ GUERRA BELSY y ROA CATALINA, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015); dándose por notificada de la Defensa Publica en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), ejerciendo Recurso de Apelación la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición. Así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia formulada por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Publica, contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Declaro la Nulidad del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), y en consecuencia ordeno reponer la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en relación con los artículos 158 y 346 numeral 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Publica, contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Declaro la Nulidad del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), y en consecuencia ordeno reponer la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en relación con los artículos 158 y 346 numeral 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.