Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho WILIAM GUSTAVO URIBE, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) y publicada el tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual, el Prenombrado Órgano Jurisdiccional, SANCIONÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir cinco (05) años de privación de libertad conforme al contenido del artículo 620, literal F, en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, por la comisión del delito tipo de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida).
DE LA ADMISIBILIDAD
El referido recurso fue ejercido con fundamento en el literal D del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño la Niña y del Adolescente en relación con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo análisis en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es menester de esta Alzada señalar lo establecido en el artículo 428 ejusdem.
Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho WILIAM GUSTAVO URIBE, quien actúa con el carácter de defensor privado del adolescente acusado y cuya Acta de Nombramiento y Juramentación consta en el folio 220 de la Pieza I del expediente.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescente, Los Teques, se observa lo siguiente:
El Texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), la defensa privada por su parte interpone el Recurso respectivo en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), encontrándose en el tiempo hábil para ejercer el recurso en cuestión; en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Representación fiscal dio contestación al recurso in comento, todo ello de acuerdo a lo expresado en el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, que riela inserto a los folios 03, 04 y 05 de la III pieza del expediente y conforme a lo previsto en los artículos 445, 446 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 608-A y 613, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños y Adolescentes.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 608 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del adolescente; en consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho WILIAM GUSTAVO URIBE, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la Sentencia Condenatoria, dictada en data veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) y publicada el tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo lapso legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará para el día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las 11:30 de la mañana, como oportunidad para realizar la referida Audiencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho WILIAM GUSTAVO URIBE, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede los Teques, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) y publicada el tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida);
SEGUNDO: se ACUERDA FIJAR el día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las 11:30 de la mañana, como la oportunidad para celebrarse Audiencia Oral de conformidad con los artículos 447 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes de la presente causa, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.-
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