Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pronunciarse en relación al desistimiento planteado por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN ORDOSGOITE, en su carácter de defensor privado de la imputada BRITO CHERUBINI VICTOR HEMMANUEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.748.232, quien se le sigue la causa signada bajo el N° 1A- a10395-15 (nomenclatura de esta Alzada); con respecto al Recurso de Apelación de Audiencia Preliminar, interpuesto en su oportunidad por la abogada ESPERANZA FONSECA DUARTE, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: 1) ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Contra el Desarme y ordeno la apertura del juicio oral y publico.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A- a10395-15, siendo designada como ponente el DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en su condición de Juez provisorio de esta Sala de la Corte de Apelaciones

En data veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), esta Sala libro oficio dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, con el objeto de solicitar el expediente original de la causa seguida al ciudadano BRITO CHERUBINI VICTOR HENMANUEL, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), el DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, fue designado Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido juramenta en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Colegiado, recibió escrito interpuesto por el ciudadano BRITO CHERUBINI VICTOR HEMMANUEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.748.232, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, en su carácter de Defensores Privados del referido ciudadano, mediante el cual informa a esta Alzada su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto por su anterior defensa técnica Abg. ESPERANZA FONSECA DUARTE, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).-

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Colegiado, libro Boleta de Traslado a nombre del ciudadano BRITO CHERUBINI VICTOR HEMMANUEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.748.232, a los fines que el mismo ratificara ante esta Alzada, lo manifestado en el escrito presentado por su actual defensa privada, respecto a su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-

En data diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparece ante esta Sala, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano BRITO CHERUBINI VICTOR HEMMANUEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.748.232, quien ratifico antes esta Alzada, mediante comparecencia su voluntad expresa de desistir del recurso de apelación, interpuesto por quien para aquel momento ejercía su defensa privada ABG. ESPERANZA FONSECA DUARTE, interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil quince (2015).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la causa seguida a la ciudadana BRITO CHERUBINI VICTOR HEMMANUEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.748.232, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR HENMANUEL BRITO CHERUBINI…, titular de la cedula de identidad personal V-20.748.232… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VASQUEZ VILLEGAS DALIBETH KATIUSKA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Contra el Desarme, por los hechos que dan origen al presente asunto…SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública tal y como se encuentran descritos al escrito acusatorio cursante a los folios 104 al 106 de la primera pieza del presente asunto, por cuanto dichos medios probatorios son útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que la defensa no promovio (sic) pruebas en su favor y se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2015, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto (sic), en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la Imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…QUINTO: Visto lo manifestado de manera voluntaria por el acusado, SE ORDENA conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del texto adjetivo penal, ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano VICTOR HENMANUEL BRITO CHERUBINI…” (Negrilla nuestra).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data veintisiete (27) de septiembre de dos mil quince (2015), la defensa presentó Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, y lo hace en los siguientes términos:

“…“…Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil quince (25-09-2015). (…)´
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
`… APELO de la sentencia de fecha 20 de agosto del 2.015 ya que en la misma le fueron violados a mi defendido, en primer lugar los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, consagrando en los artículos Nº 49, numeral Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Violándose también el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al PRINCIPIO DE LA FINALIDAD DEL PROCESO…
(…)
CODIGO (sic) DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA G.O. (39236) 06/08/2009: imparcialidad judicial: Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos…
(…)
`Me dirijo a usted, a objeto de someter a su consideración, el estudio realizado por esta dirección, relativo a la Resolución Nº 295, dictada por el fiscal General de la República, el 23 de mayo de 2000, publicado, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día 30 de mayo de 200, mediante la cual se atribuyen competencias a los fiscales auxiliares del Ministerio Público.
En el referido acto, se resolvió;
(…)
Del texto de la resolución en estudio, se aprecia que, en forma implícita, se excluye la posibilidad de que sean designados fiscales auxiliares, para coadyuvar con la actuación que algún fiscal distinto de los fiscales de proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, aunque es cierto que el referido código estatuyó en principio la figura del fiscal auxiliar, debe precisarse que el artículo 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se refiere igualmente a la designación fiscales auxiliares ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria y de las jurisdicciones especiales, con lo cual es factible que los fiscales auxiliares presten su colaboración, a los fiscales que representan a la institución en jurisdicciones distintas a la penal general prevista en el código adjetivo penal.
(…)
Así, atendiendo al principio de la especialidad, la figura del fiscal auxiliar debe regirse. En cuanto a su competencia y atribuciones, por la Ley Orgánica del Ministerio Público, en primer término, y , en segundo lugar, respetando tal principio, por el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes.
(…)
Respecto a las particulares competencias que le son conferidas a los fiscales auxiliares, en resolución objeto del presente análisis, es preciso señalar que de alguna manera pudiera interpretarse que entran en contradicción con la naturaleza de la función del fiscal auxiliar, por cuanto en primer lugar, no se indica que, para ejercer sus atribuciones, los fiscales auxiliares deben previamente ser instruidos por su fiscal de adscripción, para la realización de las actividades correspondientes.
(…)
También se sostuvo que, en virtud del carácter evidentemente limitado de las actividades de los fiscales auxiliares, las instrucciones que a éstos dirijan los fiscales de proceso, deben constar por escrito, siendo éstas las que los acreditarán para actuar ante los organismos jurisdiccionales u otros entes estatales.
(…)
Igualmente se indicó en la opinión que se comenta, y de la cual se le remite copia, como colorario de los señalamientos anteriores, que no es viable estimar que el fiscal auxiliar, funcionario que ostenta menor jerarquía y goza de una menor remuneración a la del fiscal de adscripción…
(…)
En el caso de la presentación de acusación, el presente comentario se estima pertinente, por cuanto en la resolución que motivó el presente estudio, se les confiere a los fiscales auxiliares de los fiscales de proceso, competencia para actuar en todos los actos de las fases preparatoria e intermedia, siendo uno de los actos comprendidos en esta última etapa, la interposición de la acusación…
(…)
Ahora bien, debe hacerse una acotación general que ya se ha expresado, al citar la opinión de este Despacho respecto a la sujeción de los fiscales auxiliares a las instrucciones de los fiscales del proceso, en el sentido de que también los fiscales auxiliares que intervengan en proceso distintos al penal, deberán actuar sobre la base de instrucciones que les impartan sus fiscales de adscripción.
(…)
Por decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2015, y dadas las copias simples de la audiencia preliminar el día 08 de septiembre de 2015, el Tribunal Control Nº 05 del Estado Miranda, dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público…
(…)
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se haya cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa…
(…)
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado ejecutó actos de imprudencia en contra de la victima, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación…
(…)
Una vez hecho dicho pronunciamiento la juez de control Nº 05 informo 8sic) al acusado las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho pronunciamiento manifestado…
(…)
En efecto, a lo largo de todo trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no solo el respecto a las formas propias de cada acto sino, igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
(…)
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, Exp. 05-1802, sólo pueden utilizarse- tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador-, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
(…)
En el presente caso el Tribunal a quo considera que el Robo con un arma de juguete es un Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Pena. No obstante dicha interpretación es equivoca, injusta y violatoria a principio fundamentales del Derecho Penal Moderno.
(…)
Como quiera que el Tribunal a quo no declaro (sic) la Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Técnica, la Nulidad que oponía esta representación de la Defensa contra la falta de cualidado (sic) y legitimación de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para presentar la Acusación contra mi patrocinado, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación APELA de dicha decisión por considerar que en auto de Enjuiciamiento aquí impugnado no se hace referencia a lo planteado por la defensa Técnica durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en relación con esta Nulidad…
(…)
En la presentación de la acusación por parte de la vindicta pública, observamos como el acto conclusivo fue presentado por parte de una fiscal Auxiliar, en este Caso la ciudadana Abg. YANIRA MARGARITA SALAZAR, quien se identifica como Fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en modo alguno presentó… constancia alguna que acredite que ciertamente estaba facultada para ello por su Fiscal de Adscripción y menos aún por delegación del Fiscal superior o del Fisc. General de la República…
(…)
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, respetuosamente, solicito a esa ilustre Corte de Apelaciones:
1.- por se la Calificación Jurídica Admitida por el Tribunal a quo violatoria al principio de Justicia, previsto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…
2.- toda vez que esta representación considera que la Acusación Fiscal se ha ejercido con inobservancia y violación de las formas y condiciones previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, tanto que la Fiscal auxiliar que presento (sic) la Acusación no estaba facultada para tal fin y ello conlleva la nulidad de dicha Acusación…
SOLICITO que el presente escrito de APELACIÓN DE AUTO sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley…(…)´
(…)
Sentencia Nº 382 Tema: Querella. Asunto. Responsabilidad del querellante:
`… el querellante es responsable, ante la ley, cuando los hechos en que se funde, sean falsos o cuando litigue con temeridad.´
(…)
Para esta fecha el Tribunal de control en su DISPOSITIVA, DECLARO (sic) ADMISIBLE LA ACUSACIÓN POR REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 326 DE LA REFERIDA NORMA, TAL COMO SE EVIDENCIA ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
(…)
Fíjese, Ciudadano Magistrados. Si el Tribunal de Control Decreto en la audiencia preliminar realizada el 20-08-2015, y le otorga para subsanar la acusación, sin corregir los errores de Forma, al no cumplirse a cabalidad con dichos requerimientos el Ministerio Público tiene una sola oportunidad para intentarla lo que no puede realizar persecuciones indefinidas, y lo ajustada (sic) a derecho era que el Juez NO DECRETO (sic) EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ARTÍCULO 303 COPP.
(…)
Por todo lo antes narrado, solicito Ciudadano (sic) Magistrado (sic) de la Código Penal se sirva desestimar la a (sic) acusación y se ANULE EL AUTYO de fecha 20 de agosto de 2015, Y ORDENE QUE LA CAUSA, POR VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 13, 20, 326 DEL COPP Y 26, 49 Y 257 DE LA CARTA MAGNA.
(…)
DENUNCIA: Arguye el recurrente como tercera denuncia. `el Tribunal incurrió en ` Incongruencia Omisiva´ al omitir pronunciarse acerca de una de las solicitudes hechas por este (sic) Defensa en torno a la nulidad del procedimiento policial por violentar la Cadena de Custodia… conculco el derecho de petición y oportuna respuesta, lesionó los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y por consiguientes a la Tutela Judicial Efectiva´
(…)
Por todo lo antes narrado, solicito Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se Sirva DECRETAR NULIDAD ABSOLUTA DE La resolución Judicial en lo establecido en los artículos 25 DE LA Carta Magna y los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le lesionó norma constitucionales en su artículo 44 ordinal 1º, y Decrete la nulidad del acto viciado, por inobservancia y violación de los derechos y garantías que se trata tutelar mediante las nulidad (sic) de oficios, por infracción de estas normas.
(…)
Todas las consideraciones antes narradas, sólo dejan ver que no existen fundados elementos de convicción para el derecho de tan gravosa medida, y no como lo afirma el Juzgador (sic) cuando expresa en su decisión inmotivada de fecha 20/08/2015…
(…)
Ciudadanos Magistrados, en términos concretos es preciso indicar, que el Proceso (sic) Penal (sic) no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia, y el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el indubio Pro reo, de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…
(…)
Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Solicitando en diferentes oportunidades a el Tribunal Quinto (5) de funciones de Control, el traslado Médico Forense ya que la salud de mi representado está en estado de (sic) desfavorable, presentando cambios en la pigmentación de la piel, trastornos gástricos, contaminándose hepatitis, estados febriles, etc., en el que puede apreciar atención bomberil el (16 de septiembre de 2015) de primeros auxilios en tomar la tensión, los cuales no son los indicador y solicitados por esta humilde defensa privada, por los diferentes estados que se presentan en dichas instalaciones y que son notorias en cuanto al personal policial al húsar (sic) mascarillas y guantes al entrar al lugar en el que se encuentra mi defendido, lo que nos deja en un estado de duda de cuales son las verdaderas condiciones en las que se encuentra en las instalaciones y cuales son las enfermedades existentes en dichas instalaciones (sic)…”

En data dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), venció el lapso para que la misma diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015); dejando constancia que la Representante del Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparece ante esta Alzada, el ciudadano BRITO CHERUBINI VICTOR HEMMANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.748.232, a los fines de ratificar escrito de desistimiento al recurso de apelación, interpuesto por sus defensores privados WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016); donde manifestó lo siguiente:

“…Quiero ratificar el contenido del escrito interpuesto por mi persona ante esta Alzada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual manifiesto mi voluntad de desistir de manera inmediata e irrevocable del recurso de apelación que fuera interpuesto por mi anterior Defensa Privada Abg. ESPERANZA FONSECA DUARTE, en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil quince (2015). Es todo…” (Negrilla de este Tribunal Colegiado)

De todo lo anterior se desprende la manifestación de voluntad del imputado BRITO CHERUBINI VICTOR HEMMANUEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.748.232, de DESISTIR del recurso de apelación, incoado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil quince (2015), contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: admitió totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, e igualmente ordeno la apertura del Juicio Oral y Publico, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Contra el Desarme.

En este sentido el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Visto lo anterior, tomando en cuenta esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que el desistimiento realizado por el imputado, no es contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estimándose que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es Homologar el Desistimiento del Recurso de Apelación, en virtud de la manifestación de voluntad del imputado BRITO CHERUBINI VICTOR HEMMANUEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.748.232, conforme a lo establecido en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, expresado por el imputado BRITO CHERUBINI VICTOR HEMMANUEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.748.232, en contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas; admitió totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, e igualmente ordeno la apertura del Juicio Oral y Publico, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Contra el Desarme.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de la causa.-