Vista la acción de amparo interpuesta por los abogados Gabriel López, Elva Figueroa e Ingrid Muñoz, quienes aducen actuar con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Jonder Rubén Sánchez Hidalgo, esta Sala observa lo siguiente:


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Los abogados accionantes señalaron en su escrito entre otras cosas lo siguiente:


“… DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL… PRIMERO: Si bien es cierto que el artículo 127 8DERECHOS DEL IMPUTADO) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que en su numeral 12…y de la misma manera el precepto nº 250… No es menos cierto que en el caso sub-examine (sic), tal como se desprenden y rielan en actas… donde se constituyen las diversas actuaciones desarrolladas por esta defensa técnica en más de tres oportunidades, el Juez agravante (sic) ante el igual número de SOLICITUDES DE PRONUNCIAMIENTO con respeto a la causa… así como SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, REVOCACIÓN O SUSTITUTICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR la cual se encuentra fundamentada en la ausencia de elementos de convicción que permitan mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro representado… este no se ha pronunciado y en consecuencia esta defensa considera que HA NEGADO dichas solicitudes de forma injustificada y violatoria del debido proceso. SEGUNDO: Sumado a lo anterior, esta defensa técnica, atendiendo a la aplicación de la regla bocardica (sic) del rebús si stantibus tal como se desprende de los elementos de convicción que rielan en la CAUSA… los cuales rogamos sean considerados por este Tribunal a los fines de instruir esta Acción de Amparo Constitucional, ha acreditado suficientemente que en el caso de marras que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de parte del Ministerio Publico (sic) que le permitan acreditar su teoría y en consecuencia la falta de concurrencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originalmente permitieron al JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- LOS TEQUES dictar la medida de privación preventiva de libertad que pesa aún sobre nuestro defendido. No obstante ello, el juzgado agravante (sic) tal como lo puede constatar esta alzada, a pesar de que la defensa ha acreditado además, que el imputado es sujeto primario y de buena conducta pre-delictual y que los delitos por los cuales se les está imputando es escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Público no han logrado ser acreditados por el mismo, debido a la ausencia totalmente injustificada de la presunta víctima a las pruebas de reconocimiento del imputado las cuales han sido diferidas en más de 3 oportunidades y como consecuencia directa de esta acción la imposibilidad de materializar la audiencia preliminar… En un marcado abuso de poder , actuando fuera del marco de su competencia substancial se ha NEGADO A PRONUNCIARSE A LAS DISTINTAS SOLICITUDES FORMULADAS POR ESTA DEFENSA TECNICA Y COMO RESULTADO NO SUSTITUYENDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el encausado por algunas de las medidas cautelares previstas y sancionadas en el artículo nº 242 Del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la Ley Adjetiva penal vigente en la materia, igualmente condicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26 8DERECHO A UNA TUTRELA (sic) , 44 (INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD) 49 (DEBIDO PROCESO) Y 257 (FINALIDAD DEL PROCESO) de nuestra Carta Fundamental. En el caso de autos, como se desprende y advierte claramente, con la decisión de fecha 11 de Noviembre del 2015 emitida por el JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- LOS TEQUES se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva (artículos 49, 44, 25 y 26) y de simplicidad de las normas, todos lo cual justifica y hace ADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por esta representación. TERCERO: Si se analiza el contenido de las parte ìnfine`del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se podrá constatar lo siguiente;…DEL PETITORIO FINAL: PRIMERO: Sea admitida en cuanto ha lugar de derecho, la presente acción de amparo constitucional incoada contra el auto de fecha 11 de Noviembre de 2015 y emitida por el JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- LOS TEQUES (HOY DETENIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO YARE III). SEGUNDO: Sea declarada con lugar de derecho inste al JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- LOS TEQUES a su pronunciamiento en cuanto a las solicitudes incoadas por esta defensa técnica que de forma específica son las siguientes: SOLICITUDES DE PRONUNCIAMEINTO con respecto a la causa signada antes citada, así como SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, REVOCACIÓN O SUSTITUTICÓN DE MEDIDA CAUTELAR…”

DE LA COMPETENCIA


La Sala observa que según lo afirma la parte accionante, la presente acción de amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivada de la omisión atribuida al Juez Quinto (5º) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda concede en la Ciudad de Los Teques, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), en concordancia con el artículo 7 de la referida Ley.

Siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal es el superior jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se Decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y al respecto observa la Sala:

Que los abogados Gabriel López, Elva Figueroa e Ingrid Muñoz, quienes aducen actuar con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Jonder Rubén Sánchez Hidalgo, interpusieron la presente acción de amparo pues a su juicio, una serie de de acciones atribuidas al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le infringieron a su defendido Derechos Constitucionales tales como El Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción ejercida, la Sala lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la acreditación de los abogados Gabriel López, Elva Figueroa e Ingrid Muñoz, es preciso señalar que constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, ha asentado que es requisito para la interposición de la acción de amparo que los defensores privados consignen un poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, la designación y juramentación con tal carácter en el proceso penal, así podemos mencionar las siguientes sentencias: Nº. 1.364 del 27/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales; Nº. 152 del 02/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón y N° 1108 del 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, entre otras.

Igualmente consideramos procedente traer a colación las siguientes sentencias:

“Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias Nos. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho”; 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, y 639 del 15 de diciembre de 2012, caso: “Nasser Fauad Kurbaj Rojas” en los términos siguientes:
“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. (Resaltado del texto)
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)…”. (N°713, 12/06/2013, con ponencia del Magistrado Dr Francisco Carrasquero)

“Respecto de la supuesta falta de legitimación del abogado actor para solicitar la protección constitucional de su representado, esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la demanda de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad (vid. s. S.C. n.° 710 de 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán).

Así las cosas a los fines de constatar la legitimidad los abogados Gabriel López, Elva Figueroa e Ingrid Muñoz, quienes aducen actuar con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Jonder Rubén Sánchez Hidalgo, al incoar la acción de amparo en contra de las actuaciones ejecutadas por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta lesión al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; se observa del examen de las actas, que los abogados antes mencionados no consignaron ningún documento que acreditara la representación o su nombramiento como defensores.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado a los autos el acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alegan actuar los abogados Gabriel López, Elva Figueroa e Ingrid Muñoz, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo por falta de legitimidad, conforme lo ha asentado la Sala Constitucional en los fallos indicados en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por Lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Gabriel López, Elva Figueroa e Ingrid Muñoz, quienes aducen actuar con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Jonder Rubén Sánchez Hidalgo, en contra de las actuaciones atribuidas al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
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Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.