Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA y MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, en su carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al penado ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET, en contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual negó el beneficio de libertad condicional por medida humanitaria, al penado supra señalado; por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 491 de la norma adjetiva penal vigente.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10490-16 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 y 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión en la causa seguida contra el ciudadano ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET, en la cual el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“...Así las cosas, toda vez que el examen médico forense practicado al penado MOISES SINOVIET ESTANGA NAVARRO no establece criterio (s) que evidencien una enfermedad grave, incurable o en fase terminal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, negar la solicitud presentada por la defensa privada del ciudadano MOISES SINOVIET ESTANGA NAVARRO, en el sentido se acuerde la libertad condicional por medida humanitaria del prenombrado ciudadano…
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de a República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Niega la solicitud presentada por la Defensa Privada del ciudadano MOISES SINOVIET ESTANGA NAVARRO… en el sentido se acuerde la libertad condicional por medida humanitaria del prenombrado ciudadano, conforme al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda, conforme al artículo 83 constitucional, librar al centro de reclusión a los fines que se preste la asistencia médica que requiera el penado, autorizando el traslado del penado a centro asistencial en caso de ser requerido...”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), los profesionales del derecho EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA y MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, en su carácter de defensores privados del justiciable de autos, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión de la fecha recurrida, proferida por el Juzgado de Instancia, denunciando lo siguiente:
“…En dicha decisión, la ciudadana Jueza A-quo, declaro Sin Lugar, la solicitud de medida humanitaria planteada a favor del penado de autos, lo que le impide al mismo la libertad condicional a su favor, para poder realizarse el tratamiento médico correspondiente y mantenerse el cuidado de sus familiares, a los fines de evitar el agravamiento de su enfermedad y propaga miento de la misma en el centro de reclusión donde se encuentre, toda vez, que se trata de una enfermedad endémica. Así las cosas, la Juez A-quo, a pesar de haberle declarado sin Lugar la Libertad Condicional de Medida Humanitaria al penado MOISES SINOVIET ESTANGA NAVARRO, decreto a su favor, librar al centro de reclusión a los fines que presente la atención medica que requiera el penado, autorizando el traslado del penado a (sic) centro asistencia en caso de ser requerido, decisión que acatamos, pero no compartimos, así lo expreso en nuestro defendido de fecha 14/12/2015, donde compareció previo traslado, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de la Ciudad de Los Teques, estado Miranda, donde manifestó entre otras cosas, que SE SENTIA MAL, QUE LE DABA FIEBRE, QUE LE DUELEN LOS PULMONES, QUE EL RECINTO ES MUY CERRADO Y LE COSTABA RESPIRAR, QUE FUMABAN EN EL CENTRO DE RECLUSION, ect, razón por la cual recurrimos en este acto ante esta honorable Corte de Apelaciones, en virtud a que lo decidido y acordado por la jueza A-quo, en la referida decisión, en nada soluciona ni mejora el delicado estado de salud del penado de marras, en razón a la patología, enfermedad o cuadro de salud que el penado viene padeciendo no se mejora sin tratamientos y cuidados en áreas determinadas…
(…)
De la evaluación médica descrita por el Médico Forense DR. JAIRO GOMEZ NARVAEZ, se desprende que lo siguiente:
ESTADO GENERAL: regular a mal en condiciones generales.
TIEMPO DE CURACION: mayor a sesenta días (60).
PRIVACION DE OCUPACIONES: MAYOR A SESENTA DIAS (60).
ASISTENCIA MÉDICA: Si.
RASTORNO DE FUNCION: inherentes a la patología.
CICATRICES: no
CARÁCTER: GRAVE.
(…)
Por lo antes expuesto, es que recurrimos de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, toda vez, que nuestro defendido requiere con carácter de urgencia que se le otorgue la libertad condicional de Medida Humanitaria, a los fines de ser debidamente atendido, así como de no contagiar a la población penal, en razón a que la decisión del el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de la Ciudad de Los Teques, estado Miranda, mediante la cual declara SIN LUGAR la medida humanitaria, al penado MOISES SINOVIET ESTANGA NAVARRO, decreto a su favor, librar al centro de reclusión a los fines que se presente la atención medica que requiera el penado, autorizando el traslado del penado a centro asistencia en caso de ser requerido, en nada garantiza la salud ni la vida de MOISES SINOVIET ESTANGA NAVARRO, porque lo que el requiere para mejorar su estado de salud y sobrellevar esta patología es desenvolverse en un lugar totalmente diferente al que se vive de forma intra (sic) muros, obteniendo y recibiendo el tratamiento médico necesario en colaboración con sus familiares, en virtud a que la patología que presente es de difícil curación por no decir que no tiene cura, así lo recalca el dictamen pericial del cual se desprende que tiene la cualidad de carácter GRAVE, por lo que a todo evento se hace acreedor de la libertad Condicional de Medida Humanitaria…
(…)
En el escrito presentado por la representante del Ministerio Publico, la plenamente identificada fiscal con competencia en cumplimiento de penas, expresa el contenido del artículo 83 de nuestra Carta Magna, mas sin embrago solicita a este Tribunal NIEGUE la Libertad condicional por medida Humanitaria, es decir oponiéndose a la solicitud ejercida por la defensa, vulnerando así con ello el derecho a la salud y el derecho a la vida del penado, donde se supone que el Ministerio Publico como representante del Estado Venezolano, debe ser garante de ello...”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), la Representación Fiscal, dio contestación al escrito recursivo, incoado por la Defensa Privada del penado de autos, realizándolo de la manera siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, la Defensa Privada del penado MOISES SINOVIET ESTANGA NAVARRO… ha pretendido que el Juez A-quo solo tenga en cuenta el derecho a la vida, a la salud e integridad física y moral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in abstracto, para serle otorgada a su defendido la libertad condicional por medida humanitaria, sin que se tomen en cuentas los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el otorgamiento de esa medida tan excepcional, así como el estudio y análisis que se debe realizar sobre el caso particular, de igual manera se debe valorar las pruebas que cursen en autos para corroborar el estado de ancianidad o la enfermedad muy grave e incurable que padezca el penado, para así poder ser acreedor de dicha medida, consideramos quienes aquí suscribimos, que dichos derechos fundamentales, protegidos por nuestra Carta Magna, los cuales se deben garantizar a todas las personas privadas de su libertad, se encuentran satisfechos con la decisión adoptada por el Juzgado A-quo, quien determino que no se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar la libertad condicional por medida humanitaria, y en su lugar, ordeno librar oficio al centro de reclusión, a los fines que se le preste la asistencia médica necesaria al penado de autos, autorizando el Traslado del penado al Centro Asistencial en caso de ser requerido, apoyándose la Juzgadora en criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal.
(…)
Se observa que el Juez de Instancia, fue garante del principio de legalidad, al negar el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria. Al verificar como en efecto se verifico que no se reúnen los extremos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido interpretados por Nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades…
(…)
De lo expuesto se desprende claramente que la juez a-quo actuó dentro del marco de la Legalidad, toda vez que el médico forense, no estableció que la patología presentada por el penado de autos sea actual, todo lo contrario, baso su dictamen pericial en la referencia que le realizo el penado de marras en haber padecido la enfermedad de Tuberculosis en el año 2014, la cual fue tratadas con fármacos, sin tener sustento en exámenes hematológicos u otros, actual que soporte medicamente los valores presentes del penado, siendo que se requiere que la enfermedad sea actual, incurable o muy grave, que no pueda interrumpirse por el estado de conocimientos, o que la muerte del penado sea inminente, próxima, cercana, supuestos estos sine que non, establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria.
(…)
Igualmente cabe acotar, que esta Representación Fiscal, actuando como Régimen Penitenciario en uso de las facultades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ha realizado jornada de atención medica integral a los Privados de Libertad del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro, donde han sido atendidos por galenos, vacunados y se le ha prestado asesoría jurídica con apoyo de otras instituciones del Estado Venezolano, por lo que mal pudiera afirmar la defensa, que esta Representación Fiscal no es garante del derecho a la salud y a la vida del penado de autos, quien se encuentra recluido en dicho centro, por lo que dicho argumento carece de todo valor y es manifiestamente infundado.
(…)
PETITORIO
Es por todos los razonamientos antes expuestos, es que le solicitamos a la digna Corte de Apelaciones que vaya a conocer de la presente, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA Y MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO… en su condición de defensor del ciudadano MOISES SINOVIET ESTANGA NAVARRO… en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo...”
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En primer lugar, la decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, negó el beneficio de libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET; por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la extorción; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 491 de la Norma Adjetiva Penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los profesionales del derecho EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA y MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, en su carácter de defensores privados, en la causa seguida al penado ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET, quienes, entre otras cosas denuncian que la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución, viola el derecho a la vida y a la salud, al negarle el beneficio de libertad condicional por medida humanitaria, es por lo que en consecuencia, solicitan en su escrito recursivo de apelación, que dicha decisión sea revocada y así mismo sea otorgada a su defendido el referido beneficio, todo conforme al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
En tal sentido, se hace necesario para ésta Corte de Apelaciones precisar en relación a la Medida Humanitaria, es por lo que cabe destacar que como marco jurídico la misma se encuentra contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 491. Medida Humanitaria. “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Del precitado artículo, se colige que ciertamente el beneficio de la medida humanitaria encuentra su razón de ser en el hecho inexorable del respeto a la dignidad humana, así como asegurar la garantía que ofrece el Estado relacionada a la salud de los ciudadanos y ciudadanas, teniendo su coto en una serie de requisitos fundamentales para la procedencia del referido beneficio.
Siguiendo el hilo argumentativo, considera esta Alzada importante señalar lo sostenido por la Doctrina en relación al tema in comento:
“…La medida humanitaria que prevé el legislador en este articulo se trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado que padece de una enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional sin otro requisito más que la previa certificación medica que acredite el padecimiento de enfermedad por el penado. Aquí no importa el tiempo de pena que haya cumplido...” (Código Orgánico Procesal Penal; Comentado del Dr. Rodrigo Rivera Morales, año 2009). (Subrayado y negrita de esta Alzada)
De esta misma manera, resulta imperioso para éste Tribunal de Alzada señalar el contenido de la sentencia signada con el N° 447, de fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), proferida en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, mediante la cual se estableció que los requisitos para la procedencia del beneficio de libertad condicional por medidas humanitarias, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico…
(…)
…En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503…
(…)
…Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “…La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario. (Subrayado y negritas de ésta Alzada)
Del extracto supra transcrito, se evidencia que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido un criterio en apego a la Ratio Legis de nuestra norma Adjetiva Penal, sustentando además que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria; no obstante, se observa en el presente caso que, del contenido íntegro del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además se delimitan los requisitos de procedibilidad del beneficio allí contenido, la enfermedad debe ser grave o que el penado se encuentre en fase terminal, lo cual en el presente caso no se configura, dado que la enfermedad que padece el condenado de autos no supone una fase terminal, sino que la misma solo requiere de una atención medico especial; por lo que evidentemente la procedibilidad del otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena por medida humanitaria se obstruye, siendo que ciertamente el Estado a través del Ius Puniendi, es quien debe garantizar la Justicia, aún por encima del Derecho, siendo ésta el valor supremo de toda sociedad en la cual el ordenamiento jurídico procure la paz social.
De este modo, en cuanto a la denuncia sobre la violación al derecho a la vida y al derecho a la salud, no le asiste razón a los recurrentes de autos, ya que la Juez a quo a tomar su decisión, establece conforme al artículo 83 constitucional, que en caso de que el penado necesite asistencia médica puede ser traslado a un centro hospitalario más cercano a donde se encuentra recluido, por lo que se evidencia que el Estado cumple con su deber de garantizar la salud de los privados de libertad, lo cual no cambia en el caso de marras por cuanto el condenado de autos es trasladado conforme al tratamiento que recibe a las previsiones del artículo 43 y 83 de nuestra Constitución Nacional; por lo que en referencia al alegato de la defensa privada referido a la mala condición de los penales, es necesario indicar que el Estado en relación a la situación carcelaria está promoviendo las medidas más idóneas para humanizar el sistema penitenciario venezolano y propugnando una reinserción social conforme a las previsiones contenidas en el artículo 272 Constitucional, es por lo que en consecuencia considera este Tribunal Colegiado, ajustado a derecho DECLARAR Sin Lugar la denuncia en cuanto a la violación del derecho a la vida y a la salud señalado por los recurrentes. Y DECLARA.
Ahora bien, declarada sin lugar como ha sido la denuncia realizada por los recurrentes de autos, y al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, negó el beneficio de libertad condicional por medida humanitaria, al penado ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET; por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la extorción; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 491 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA y MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, en su carácter de defensores privados del cpenado ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.382.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó el beneficio de libertad condicional por medida humanitaria, al penado ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET; por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la extorción; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 491 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
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