Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por los ABGS. WILMAN ANTONIO MORALES, NAURY BRICEÑO CASTELLANOS y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, en su carácter de Defensores Privados del penado ciudadano SÁNCHEZ PERNIA EUNEIVER JHONSON, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, dictó el Cómputo de Ejecución de la Pena, conforme al contenido de los artículos 69 último aparte, 470, 471 numeral 1, 472 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado de autos, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Este Tribunal Colegiado, para decidir previamente observa:
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente causa, signada con el número 1A-a10298-15, designándose ponente al DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES, Juez Integrante de esta Sala.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución dictó Cómputo definitivo de Ejecución de la Pena en la causa seguida al penado de autos, donde entre otras cosas dictaminó lo sucesivo:
“…PRIMERO: Se establece que el penado SANCHEZ PERNIA EUNEIVER JHONSON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD nº V-20.792.657…, fue condenado por la perpetración del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ABREU, con una pena corporal de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 14/10/2015, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CIECINUEVE (2019)
SEGUNDO: Se establece que el penado SANCHEZ PERNIA EUNEIVER JHONSON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.792.657, plenamente identificado, quedara (sic) sujeto a la pena accesoria, prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACIÓN POLITICA…
TERCERO: Se establece que el penado SANCHEZ PERNIA EUNEIVER JHONSON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.792.657, plenamente identificado, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de CINCO (05) AÑOS, fue condenado a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN…
CUARTO: Se establece que el penado SANCHEZ PERNIA EUNEIVER JHONSON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.792.657, plenamente identificado, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), cuando cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, es decir cuando cumpla (CUATRO AÑOS DE PRISIÓN)…
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado…, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el (sic) la LIBERTAD CONDICIONAL, la cual le corresponde cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, podrá optar a esta fórmula, a partir de la fecha 13/05/2018.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, el penado SANCHEZ PERNIA EUNEIVER JHONSON…,podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal…
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado… se le tomara (sic) en cuenta la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, será computado el tiempo de trabajo y7o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 26-08-2014, quedó definitivamente firme por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal con Sede en la Ciudad de Los Teques, porque se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), los Defensores Privados del penado de autos, ejercieron recurso de apelación en contra del Cómputo Definitivo de Ejecución de la Pena, denunciando lo siguiente:
“…Como quiera que sea la cuestión, la defensa advierte que el computo realizado y que recae sobre la sentencia condenatoria dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), al haber admitido nuestro defendido los hechos, previa admisión de la acusación presentada en su oportunidad por el ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Publico, para entonces Dr. Elkin Alexander Castaño Cano, constante de diez (10) folios útiles, y que rielan a los folios setenta y dos (72) al ochenta y uno (81), ambos inclusive, de la causa que contiene el proceso, quien le señalo como coautor en el delito de ROBO PROPIO, calificación que fue aceptada sin modificación alguna por el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal de esta Circunscripción Judicial Dr. Ricardo Ernesto Rangel Aviles, y admitida por el justiciable, hoy defendido por quienes suscribimos, que le mereció una pena igual o equivalente a cinco (05) años y doce (12) días, tal y como se evidencia del acta que con el fin de dejar constancia de la Audiencia Preliminar (folios 104 al 107 del expediente) realizada y por ende del deseo de nuestro defendido de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 de la norma adjetiva procedimental y que como tal obtuvo una sanción penal con las rebajas que por tal procedimiento son procedentes, a quienes que como procedimiento especial admiten los hechos, de cinco (05) años y doce (12) días, no como se le computo finalmente en fase de ejecución, tomando una sanción igual a cinco (05) años y cuatro (04) meses, describiendo de esa manera el gravamen irreparable que hoy apelamos, en contra de nuestro defendido, lo cual debe ser revisado por los Magistrados de la Excelentísima Corte de Apelaciones de este estado, ordenando en consecuencia la nulidad del computo realizado, ordenando la celebración de un nuevo computo en el cual se destaquen las causas que nos endilgaron a recurrir a esa instancia superior. Cabe aquí destacar que el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal dictamino lo siguiente …omissis…
De donde se evidencia con claridad mediana, lo aseverado por la defensa, que no existe una concordancia cierta acerca de cual es la pena a cumplir por nuestro defendido, si bien, por la que fue condenado al admitir los hechos en la Audiencia Preliminar o por la pena que resulta del computo realizado en ejecución de sentencia, lo cual causa efectivamente el gravamen irreparable, que nos lleva a realizar el presente recurso de apelación, para que así la Corte de Apelaciones de este estado, revise el computo, lo modifique u ordene la realización con estricto apego a la sentencia dictada en la Audiencia Preliminar.
De igual manera, observando que el exceso que determina la pena, al ser superior a los cinco (05) años, resultaría a toda vista prácticamente insignificante, tomando como pena real y cierta la proferida por el ciudadano Juez en Funciones de Control y no la resultante del computo realizado en fase de Ejecución, que le resta toda posibilidad a nuestro defendido a optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que si procedería si la Corte de Apelaciones acoge el criterio de la defensa y observa que incluso la falla en el computo de la pena deviene precisamente al ser aplicada erróneamente la docimasia de la pena, pues no se tomo en cuenta para nada la pena a imponer en el caso de ROBO IMPROPIO, ubicada en la norma sustantiva penal venezolana en su articulo 456 en su segundo aparte, cuya pena esta comprendida entre limites de dos (02) a seis (06) años, que se traduce en una incorrecta señalización del injusto subsumible en el supuesto tipo de la norma asida por la vindicta publica, ciudadanos Magistrados.
Por ultimo pedimos, que el presente recurso sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, ordenando la realización de un nuevo computo, con estricto apego a la pena impuesta en Audiencia Preliminar, verificándose la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme los dispone el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA
EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Ahora, bien, a los efectos de resolver el fondo de la situación planteada se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación incoado, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos para intentarla.
En el presente asunto, se evidencia que los Defensores Privados del penado SANCHEZ PERNIA EUNEIVER JHONSON, hoy recurrentes, denuncian que el Cómputo de Ejecución de la Pena, dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, conforme al contenido del artículo 439 numeral 5º, toda vez que dicho auto lo lleva a cumplir una pena mayor a impuesta por el Juzgado Segundo de Control al momento de someterse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos.
Cónsono de lo anterior, esta Alzada observa que ciertamente, en esta fase del proceso penal, corresponde al Juzgado de ejecución dictar el Cómputo de ejecución de la pena, debiendo ser esta resolución notificada al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensa, a los fines que los mismos puedan hacer las observaciones que estimen pertinentes dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación, por ello estima necesario esta Superioridad destacar el contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Cómputo Definitivo.
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…” (Negrilla y Subrayado Nuestro)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 11-0521, de fecha 10/07/2012, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sostuvo sobre el asunto puesto hoy a consideración de esta Sala, lo siguiente:
“No obstante lo anterior, esta Sala considera pertinente recalcar que los jueces y juezas de ejecución penal, también llamados “jueces de vigilancia penitenciaria” o “jueces del control de la ejecución de la pena” son los funcionarios y funcionarias judiciales que estarán encargados de asegurar los derechos del condenado en caso de abuso de los empleados de custodia, así mismo, dichos funcionarios tendrán la jurisdicción de controlar la legalidad de las decisiones que las demás autoridades penitenciaria tomen cuando las mismas no estén contenidas en la sentencia, también verán la aplicación de las sanciones de carácter disciplinarias en el recinto carcelario.
El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta institución en su artículo 479 según el cual “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”.
Este artículo traza lo que de manera general aplicará el juez de la ejecución de la pena, de modo que el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución..., dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante si o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.
Sin embargo, se puede señalar que estas atribuciones no son limitativas, esto se deriva porque el juez de la ejecución de la pena tiene, entre otras funciones; la revisión del cómputo de la pena dispuesto por la sentencia, la unificación de las penas, organiza el proceso para sustituir la multa por trabajo comunitario o por prisión, puede embargar y conoces de los incidentes planteados por el Ministerio Público y el condenado relativos a la ejecución y extinción de la pena. Este funcionario inclusive puede realizar un nuevo juicio sobre la pena. En fin este funcionario judicial ordena todas las medidas que sean necesarias para llevar a cabo a aquellas funciones y medidas que se exigen en el ámbito de aplicación de una sentencia penal irrevocable.
De allí que resulta impropio que los jueces y juezas de ejecución se pronuncien apriorísticamente sobre la procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de pena sin que tales medidas hayan sido solicitadas en la oportunidad correspondiente; ello sin perjuicio de que el cómputo es revisable en cualquier momento de la ejecución de la pena impuesta…” (Subrayado y negritas de esta Sala).
De lo antes señalado, advierte esta Alzada, que el cómputo de ejecución de la pena, es siempre reformable a solicitud de parte o bien sea de oficio; el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando se comprueben nuevas circunstancias o un error se podrá reformar dicho cómputo.
Es menester de este Tribunal Colegiado, señalar que el auto que contenga el cómputo de ejecución de la pena, es una decisión interlocutoria, es decir, la misma no pone fin al proceso, en consecuencia al ser esta decisión reformable en cualquier etapa de la fase de Ejecución de Sentencia, no podría causarle un gravamen irreparable al penado, ya que la misma se podrá reformar, conforme al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 475 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, señala lo sucesivo en cuanto a las incidencias en la fase de Ejecución del proceso penal:
“…Incidentes
Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…” (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la recurribilidad de las decisiones, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello (como en el presente caso), y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 423 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, es preciso señalar lo expresado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 423.
Impugnabilidad Objetiva.
“…La decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Negrilla y subrayado nuestro).-
En tal sentido, al verificar los requisitos para intentar el recurso de apelación, constató esta Alzada que el Cómputo de Ejecución de la Pena, en la causa seguida al penado SÁNCHEZ PERNIA EUNEIVER JHONSON, no es recurrible por vía de apelación, sino que al mismo se le pueden hacer “observaciones”, tal y como lo señala el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, contra la negativa de reformar el cómputo de ejecución de la pena, sí procede recurso de apelación.
Siguiendo el Hilo argumentativo, corresponde a esta Alzada, destacar el contenido del artículo 428 de nuestra Norma Adjetiva Penal, versa sobre lo sucesivo:
Causales de Inadmisibilidad.
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Con fundamento en las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, se observa en el presente caso que se elevó al conocimiento de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, dictó Auto que contiene el Cómputo de Ejecución de la Pena, en la causa seguida al penado SÁNCHEZ PERNIA EUNEIVER JHONSON; constatando esta Instancia Superior después de un exhaustivo análisis a todas las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial, la inadmisibilidad de la presente acción recursiva, por ser la misma IRRECURRIBLE.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de recurribilidad que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo preceptuado en los artículos 423, 428 literal c, 474 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales señalados en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 423, 428 literal c, 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, NAURY BRICEÑO CASTELLANOS y YOJAN GOUVEIA ANJOUL, Defensores Privados del penado SÁNCHEZ PERNIA EUNEIVER JHONSON. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 01 De La Corte de Apelaciones, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el recurso de Apelación interpuesto por los profesional del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, NAURY BRICEÑO CASTELLANOS y YOJAN GOUVEIA ANJOUL, Defensores Privados del penado SÁNCHEZ PERNIA EUNEIVER JHONSON, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas el prenombrado Órgano Jurisdiccional, dictó Cómputo Definitivo de Ejecución de la Pena, en la causa seguida al penado de autos, todo conforme a lo preceptuado en los artículos 423, 428 literal c, 474 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales aquí señalados.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
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