Corresponde a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la victima, ciudadana ANTIA DE BALDERRAMA LOURDES TEOLINDA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, el Prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello conforme al contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a402-16, designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Alzada.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Miranda, Sede Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, en los siguientes términos:
“…Vista la comunicación presentada en fecha 19/11/2015, recibida en fecha 24/11/2015, procedente de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público…, y escrito anexo mediante el cual solicita la CONVERSION (sic) A SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa signada bajo el Nº 1C-3782-14, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…
La presente investigación se inicio (sic) por denuncia común realizada ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA (sic), en fecha 26/04/2012.
(…)
En fecha 20/05/2014, se recibió de la Fiscalía Decima quinta del Ministerio Público, solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a las previsiones del artículo 561, literal `e´, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/08/2014, este Tribunal en función de Control dictó decisión mediante la cual acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, conforme a las disposiciones del artículo 561, literal `e´ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/11/2015, se reciben las actuaciones de la fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, con solicitud de CONVERSION A SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a las disposiciones del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
(…)
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece como uno de los actos que dan fin a la investigación el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en los siguientes términos: `e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción´. Dentro de las previsiones de este literal, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento Provisional de la Causa, en fecha 15/05/2014, solicitud que fue recibida en este Tribunal de Control, en fecha 20/05/2014, y que fue declarada con lugar en fecha 14/08/2014.
Así mismo, prevé el artículo 562 de la Ley Especial: ` Sin (sic) dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o jueza de control pronunciará el sobreseimiento definitivo´
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, desde la fecha en que se decretó el sobreseimiento Provisional de la causa, conforme a las disposiciones del artículo 561 literal `e´ de la Ley Organice para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, hasta el día de hoy, han transcurrido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS. Así mismo se observa que, durante el transcurso del tiempo transcurrido (sic) desde el citado pronunciamiento, la representación Fiscal no solicitó la reapertura del procedimiento y en su lugar solicitó la COVERSION A SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a las previsiones del artículo 562, Ejusdem. En consecuencia, habiéndose constatados los supuestos de ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos este tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento…”
SEGUNDO
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la victima ciudadana ANTIA DE BALDERRAMA LOURDES TEOLINDA, ejerció recurso de apelacion en contra de la decisión hoy objeto de impugnación, aduciendo lo siguiente:
“…Yo, Lourdes Antia, cedula de identidad numero V-4.052.399, en mi carácter de víctima en el expediente 1C-3782-14, expongo: Apelo a la decisión dictada por este Tribunal el 25 de enero de 2016, en el cual decreta el sobreseimiento definitivo de la causa en la que está imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ya que se me está violando el derecho a mi defensa, solicitando sean remitidas todas las actuaciones a la representación fiscal y se ordene la reapertura del procedimiento respectivo. Es todo y conformo firmo. En los Teques 04 de febrero de 2016…”
TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), la representación Fiscal fue debidamente emplazada, en virtud del recurso de apelacion incoado por la recurrente de autos, todo ello conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al referido recurso en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Se inicia el procedimiento en virtud de DENUNCIA, de fecha 26 de abril de 2012, interpuesta por la ciudadana TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.052.399, por ante la Unidad de atención a la víctima del Estado Bolivariano de miranda, en la cual la misma denunció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando que el mismo le agrede verbal y psicológicamente, y que ha intentado hacerlo físicamente.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se notifico (sic) al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control… según oficio signado bajo el Nº 15F15-0369-2012, de fecha 11 de mayo de 2012.
(…)
SEXTO: Consta en acta levantada de fecha 05-5-2014 que la Abogado Adjunto ` A´, para la fecha LUCIA NOGUERA, se trasladó hasta la Medicatura Forense de Los Teques a los fines de solicitar información relacionada con el Reconocimiento Psicológico Psiquiátrico, ordenado por este despacho, siendo informada que ante esa dependencia No asintió la mencionada victima a practicarse la evaluación psicológica solicitada, así mismo la Abogada adjunta revisó el Libro de control del área Psicológica solicitada, confirmando que la referida ciudadana no asistió.
SEPTIMO: en virtud de lo antes señalado y la inexistencia del peritaje Psicológico, esencial a los fines de demostrar cualquier alteración psicológica causada presuntamente por el Denunciado, así como la imposibilidad de contar con dicha evaluación, así como la ausencia de la presunta víctima en el proceso, el Ministerio Público en fecha 15 de mayo de 2014 solicitó el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo previsto en el Articulo 561 literal `e´ de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, tras observar que los elementos de convicción no eran contundentes ni precisos y aunado a eso no existía posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran presentar una acusación formal el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del posible delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia… no quedando demostrado la existencia real del hecho criminoso investigado y que el mencionados (sic) adolescente, haya participado de alguna manera en los hechos señalados en la denuncia, siendo insuficientes los elementos de convicción para sustentar o consolidar un escrito Acusatorio en contra del adolescente imputado.
El Sobreseimiento Provisional seria acordado en fecha 14-de agosto de 2014.
OCTAVO: En fecha 23 de noviembre de 2015, tras haber transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses de haber sido acordado el sobreseimiento Provisional y sin que hubieren surgido elementos que condujeran al Ministerio Público a solicitar la Reapertura de la Investigación se solicitó el sobreseimiento Definitivo, el cual fue decretado en fecha 25 de enero de 2016.
(…)
El escrito interpuesto se limita a indicar, cito: `Apelo a la decisión dictada por este tribunal el 25 de enero de 2016, en el cual decreta el sobreseimiento definitivo de la causa en la que el imputado es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que se me está violando el derecho a mi defensa…´
(…)
3.- Cabe destacar que los principios en materia recursiva obligan al recurrente no solo a plasmar su inconformidad si no a fundamentar tal inconformidad e igualmente fundamentar sus quejas, ante ello es menester preguntarse ¿De que (sic) apela? Tal falta de fundamentación aparte de ser un motivo para declarar inadmisible el recurso genera indefensión a quien ha de contestar el mismo, pues desconoce cuales son las razones o motivos de dicho recurso.
4.- alega Violación del derecho a la Defensa, se pregunta el Ministerio Público ¿Como (sic) se violentó su derecho a la Defensa? ¿Cuando (sic) y bajo que (sic) criterios jurídicos.
(…)
9.- Cuando se interpone un recurso en contra de una decisión lo que debe acatar el recurrente es la decisión, por error de Ley, por Motivación o por violación de principios fundamentales, evidentemente en el presente caso no se no se (sic) se indico ni cual fue el presunto vicio ni como lo cual genera indefensión para el Ministerio Público.
10.- El Ministerio Público no es Órgano de Terrorismo Judicial y la apertura de un procedimiento Penal debe estar revestida (sic) por una investigación, la cual se realizó, no podemos, solo por la solicitud de un ciudadano acusar a una persona, para ello es necesaria la existencia de elementos que nos hagan presumir fundadamente primero la existencia de un hecho típico antijurídico y culpable y segundo que esa persona investigada tiene participación en ese hecho, lo cual no ocurrió en el presente caso, todo lo contrario la primera persona llamada a colaborar con la investigación, la víctima, ni siquiera se presentó a realizarse la evaluación que por excelencia podría demostrar o una violación psicológica, o amenazas, u hostigamiento, conduciendo indefectiblemente a generar la duda fundada acerca de la existencia de los hechos, ante la carencia de elementos que configuren el tipo y señalen quien fue su autor.
(…)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este representante fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el literal `b´ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare- Ab initio la inadmisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana LOURDES ANTIA, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 25 de enero de 2016, por considerar que el mismo es Extemporáneo, y carece de Fundamentos Facticos y Jurídicos, por cuanto del mismo resulta infundado, violentando lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, solicito se declare SIN LUGAR en la Definitiva- si hubiere lugar al mismo- y SE CONFIRME el fallo emanado del a quo, considerando que no existe violación constitucional ni legal alguna, toda vez que la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional se realizo (sic) ajustada a derecho, evidenciándose, que la decisión proferida fue suficientemente motivada y congruente, con la solicitud y los hechos; motivo por el cual el Ministerio Público considera que debe desestimarse en todas y cada una de sus partes el recurso de apelacion presentado contra el citado fallo…”
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado a quo, dicta decisión mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del acusado de autos, todo ello conforme a lo señalado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber transcurrido un (01) año, desde que dictó el sobreseimiento provisional y no hubieren solicitado la reapertura del procedimiento.
Ahora bien, contra la decisión supra señalada, ejerció recurso de apelacion, la ciudadana ANTIA DE BALDERRAMA LOURDES TEOLINDA, quien funge como presunta víctima en el asunto in comento, aduciendo la recurrente, que el fallo recurrida viola su derecho a la Defensa.
Antes de dar contestación a los argumentos planteados por las partes, este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar, lo que se entiende por Sobreseimiento:
“…Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).
Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la doctrinaria María Eugenia Rodríguez Bento, en su obra titulada: “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008, página 144, estableciendo lo que se entiende por sobreseimiento:
“…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible”.
Corolario de lo anterior, es de suma importancia, mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 141, de fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la solicitud Fiscal del sobreseimiento:
“…el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión…”
De tal manera es por ello, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea porque tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia que no se pueda proseguir con el proceso penal.
Siguiendo el hilo argumentativo, considera oportuno esta Alzada señalar lo tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo en relación al tema del Sobreseimiento, siendo lo sucesivo:
Artículo 561: Fin de la Investigación
“…Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
(…)
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
Artículo 562: Sobreseimiento.
“…Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo…”
Ahora bien, de la norma antes transcrita, cabe colegir que, cuando la investigación de los hechos objeto del proceso, no arrojen elementos serios y contundentes a objeto de presentar acusación formal en contra del presunto responsable, el Fiscal del Ministerio Público que lleve el asunto deberá solicitar ante el Juzgado de Instancia el Sobreseimiento Provisional de la misma; habiendo transcurrido un (01) año, sin que las partes soliciten la reapertura del proceso, el Juzgado de Control deberá pronunciarse en cuanto al Sobreseimiento Definitivo.
Por otra, este Órgano Jurisdiccional de Alzada de las actuaciones insertas en el presente expediente avista lo siguiente:
1) En fecha 19/05/2014, la Representación de la Fiscalía Decima Quinta (15º) del Ministerio Público, solicitó al Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretar el sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los elementos de convicción incorporados en autos, no son suficientes, contundentes y precisos para formular acusación formal en contra del adolescente acusado. (Folios 43, 44, 45 y 46 del expediente)
2) En fecha 14/07/2014, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito y Sede, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, todo ello conforme al contenido del literal E del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 51, 52 y 53 del expediente)
3) En fecha 23/11/2015, la Fiscalía Decima Quinta (15º) del Ministerio Público, solicitó al Juzgado de Instancia, la conversión del Sobreseimiento Provisional a Sobreseimiento Definitivo, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso. (Folios 76,77 y 78 del expediente)
4) En fecha 25/01/2016, el Tribunal de la causa dictó decisión, mediante la cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la misma, todo ello conforme al contenido del artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en esta misma fecha el Juzgado de Control, libró las respectivas boletas de notificación a las partes, en virtud de la decisión proferida. (Folios 83, 84 y 85 del expediente)
5) En fecha 04/02/2016, la ciudadana ANTIA DE BALDERRAMA LOURDES TEOLINDA, quien funge como víctima en el asunto in comento, ejerció recurso de apelacion en contra de la decisión proferida en fecha 25/01/2016, aduciendo que dicho pronunciamiento violenta su derecho constitucional a la defensa.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que anteceden, se desprende, que en el caso de marras, cumpliendo con lo señalado en los artículos 561 y 562, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal en su oportunidad legal, solicitó al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretar el sobreseimiento provisional y consecuentemente un (01) año después la conversión del mismo en sobreseimiento Definitivo.
Asimismo, continua observando esta Sala, que el Tribunal a quo actuó conforme a derecho, siguiendo los lineamientos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que conforme al contenido del artículo 562 ejusdem, transcurrido un (01) año sin que las partes solicitaran la reapertura del procedimiento y previa solicitud Fiscal, el Juzgado de Instancia, decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la Ley procesal penal y la Ley Especial, y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la recurrente de autos y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al contenido de los artículos 561 y 562 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, incoado por la ciudadana ANTIA DE BALDERRAMA LOURDEN TEOLINDA, en su condición de víctima.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual entre otras cosas el prenombrado Juzgado, decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, conforme al contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Victima.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
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