REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 28 de marzo de 2016.
205º y 157º

AUTO DE NEGATIVA DE ADMISION

JUEZ: JOSE ANTONIO GARCIA MORAN.

ACUSADOR PRIVADO: LANCASTER ANTONIO SOLANO TEHERAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 13.140.816, representado en el escrito acusatorio por los abogados HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO y ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 196.549 y 221.851, quienes actúan en su carácter de apoderados especiales, según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, de fecha 24 de febrero de 2016, inserto bajo el número 47, tomo 36 de los libros de autenticación.

ACUSADOS: ALVARO SOLANO THERAN y TERESA DEL VALLE MAFIFA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V.- 13.161.771 y V.-12.556.036.


Visto el escrito presentado por los abogados HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO y ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, quienes solicitan el enjuiciamiento y condena de los acusados ALVARO SOLANO THERAN y TERESA DEL VALLE MAFIFA RODRIGUEZ, por cuanto consideran que se está en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los Artículos 466 del Código Penal vigente (con la agravante genérica prevista en el artículo 77, ordinal 17º ejusdem, para el acusado ALVARO SOLANO THERAN), siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación privada presentada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 391 ejusdem, lo siguiente:

“…No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título...”

Igualmente el artículo 392 eiúsdem establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:

“…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusado privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial…”

En base a lo antes señalado, y tomando en consideración que en criterio de los profesionales del derecho que presentan el escrito se está en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los Artículos 466 del Código Penal vigente, este Jurisdicente, luego de haber efectuado un análisis acucioso de la respectiva causa, procede a analizar los supuestos de admisibilidad del escrito contentivo de acusación privada en los siguientes términos:

Si bien la ley adjetiva establece la posibilidad de subsanar faltas en el escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a examinar los siguientes requisitos de admisibilidad establecidas en el artículo 392 ejusdem antes de proceder a ordenar la subsanación de falta alguna.

PRIMERO: En cuanto al numeral 3º del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, considera este Juzgador que el escrito presentado por los abogados HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO y ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, quienes actúan en su carácter de apoderados especiales del ciudadano LANCASTER ANTONIO SOLANO TEHERAN, se limita a ACUSAR a los ciudadanos ALVARO SOLANO THERAN y TERESA DEL VALLE MAFIFA RODRIGUEZ, plenamente identificados en este escrito, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los Artículos 466 del Código Penal vigente (con la agravante genérica prevista en el artículo 77, ordinal 17º, ejusdem, para el acusado ALVARO SOLANO THERAN), sin indicar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se verificó el delito presuntamente perpetradoy la conducta desplegada por cada uno de los acusados, resultado por demás incierta la redacción de los hechos al plantear la fecha en que se realizara la supuesta entrega de la cantidad de dinero señalada.

Al efecto, se evidencia del texto de dicho escrito acusatorio días distintos de perpetración del delito:
1. Consta al folio tres (3) que el dinero fue entregado “en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2.013) a su hermano y hoy acusado ciudadano ALVARO SOLANO THERAN así como a la ciudadana TERESA DEL VALLE MAFIFA RODRIGUEZ…”
2. Consta al folio catorce (14) que dicho dinero fue entregado “en fecha 30 de mayo del año dos mil catorce (2.014) en horas de la tarde fecha en la cual nuestro mandante en la sede de la Asociación Cooperativa LOS ANGELITOS DE CARO Y TERE (Calle Comercio, edificio Piedra Mar, piso 2, local 2-C, Guarenas) tuvo conocimiento de que ese mismo día los acusados dieron un uso distinto al dinero confiado por éste al constituir con su dinero (50%) la sociedad mercantil sin incluirlo”.

Aunado a tal inconformidad, no se indica en qué consistieron los hechos ejecutados por cada uno los acusados que podrían tipificarse como tales delitos, desconociéndose del texto del escrito acusatorio en qué consistieron las acciones encaminadas a apropiarse en forma indebida de una cantidad de dinero no causada en provecho propio o de un tercero.

SEGUNDO: En cuanto al numeral 4º del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal referido a Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, el escrito presentado establece una redacción de los “De los hechos” obviando tajantemente dar una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho, en el que se pueda fundamentar la atribución de la participación de los acusados en los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE Y APROPIACION INDEBIDA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 77 NUMERAL 17 DEL CÓDIGO PENAL por los cuales en su orden se les acusa, con lo que no se da cumplimiento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. No consta en dicha redacción de los hechos en que consistió el hecho específico de la apropiación en beneficio propio o de otro por parte de cada uno de los acusados.

TERCERO: En cuanto al numeral 5º del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal referido a Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito, se evidencia en el escrito acusatorio en la parte IV, referido a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación delos acusados en el delito, establece siete elementos referidos a:

1. Documento de compra venta suscrito por la cónyuge del acusador privado
2. Estado de cuenta del acusado donde consta abono a su cuenta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES
3. Estado de cuenta del acusado donde consta retiro de su cuenta por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES
4. Acta de asamblea extraordinaria de una asociación en la cual el acusador privado funge como tesorero
5. Documento constitutivo estatutario de una sociedad en la fungen como accionistas los acusados
6. Correo electrónico enviado por la cónyuge del acusador privado mediante el cual se pide restituir una cantidad de dinero
7. Mención de un mensaje de texto mediante el cual se realiza cobro de una cantidad de dinero (elemento de convicción acerca del cual no consta solicitud auxilio judicial


Del análisis acucioso de los mismos se evidencia que su redacción consiste en un aporte de elementos de convicción redactados en forma ambigua, imprecisa e indefinida. Redacción que no permite sentar elementos de convicción de los cuales se desprenda: 1. El hecho de la apropiación de alguna cosa ajena; 2. La apropiación de una cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado con la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado. Circunstancia que conlleva a este Juzgador a considerar que mediante el escrito acusatorio presentado es incapaz de ordenarse un enjuiciamiento de los ciudadanos acusados, falta ésta no subsanable.

En consecuencia, al no haber solicitado la parte acusadora la práctica de una investigación preliminar para recabar elementos de convicción o acreditar el hecho punible, conforme al artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que las faltas que presenta el escrito de “acusación privada”, esencialmente lo atinente a los elementos de convicción, no son subsanables de conformidad con el artículo 398 eiúsdem, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA POR FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


DISPOSITIVA:

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Garantía del Debido Proceso, hace el siguiente pronunciamiento, DECLARA, PRIMERO: INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por los abogados HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO y ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 196.549 y 221.851, quienes actúan en su carácter de apoderados especialesdel ciudadano LANCASTER ANTONIO SOLANO TEHERAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 13.140.816, en contra de los ciudadanos ALVARO SOLANO THERAN y TERESA DEL VALLE MAFIFA RODRIGUEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los Artículos 466 del Código Penal vigente (con la agravante genérica prevista en el artículo 77, ordinal 17º, ejusdem, para el acusado ALVARO SOLANO THERAN), POR FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber dado cumplimiento al requisito establecido en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 392 y 406 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la notificación de los abogados HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO y ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, apoderados especialesdel ciudadano LANCASTER ANTONIO SOLANO TEHERAN de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y cúmplase con las demás formalidades legales requeridas.
El Juez


Dr. José Antonio García Morán.





La Secretaria



Abg. Migdalia Díaz Rojas










Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese.-
La Secretaria


Abg. Migdalia Díaz Rojas





1J-2259-16.