REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 30 de Marzo de 2016
205º y 157°

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Se inició el presente caso en fecha 10/08/2011, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Wilman Jesús Medina Pereira, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde solicitó se fijara audiencia para presentar a la ciudadana Acosta Jean Leidy Ana, quién fue detenida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actuaciones que acompañó.

Cumplidas las formalidades de ley, se llevó a cabo el acto de audiencia para oír al imputado, intervinieron las partes legitimadas en el proceso, explanando la representante fiscal sus peticiones, así como la Defensa, por lo que se emitieron los pronunciamientos pertinentes, que se motivaron en esa oportunidad.

Ahora bien, en la presente fecha se llevo a efecto la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la ciudadana: Acosta Jean Leidy Ana, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Una vez admitida la acusación, la acusada fue impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informó que en esta Fase puede acogerse a algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las que se encuentran: El principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Así como, El Procedimiento por Admisión de los Hechos; todos ellos previstos en los artículos 41, 43, 354 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole todas y cada una de las mismas. Por lo que habiendo instruido a la acusada sobre dichos Procedimientos Especiales y sus consecuencias jurídicas se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: Acosta Jean Leidy Ana, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha de 13/05/1984, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.301.096, profesión u oficio: Asistente de Ventas, residenciado en: Las Clavellinas, Sector El Guamacho, callejón Florida, Casa Nº 21, Municipio Plaza, del Estado Miranda, teléfono: 0416-905-45-98. Manifestando en la audiencia (luego de admitida totalmente la acusación) lo siguiente:

“…Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con todo lo que me imponga el tribunal, es todo…”.

Debidamente asistido por el Abg. Oswaldo Soto, Defensor Privado; quien actuando en nombre del acusado solicitó a favor de su defendido la Suspensión Condicional del Proceso y que se le impusiera las obligaciones que el Tribunal considere.

A los fines de resolver sobre lo antes expuesto, este Juzgador previene que el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…” (SIC)

El mismo Código establece en el artículo 359 las condiciones para su otorgamiento, a saber:

“…Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.- El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.- Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario…” (SIC)

Asimismo, el artículo 360 eiúsdem, establece lo siguiente:

“…El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.- La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana…” (SIC)

De igual forma señala el artículo 361 ibídem, entre otras cosas la duración:

“…Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…” (SIC)


Ahora bien, por cuanto la ciudadana Acosta Jean Leidy Ana, fue acusada por el representante del Ministerio Público en virtud de haber sido considerado autora en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo -la acusada de autos- los hechos y solicitando por ende la Suspensión Condicional del Proceso y visto que efectivamente se encuentran dados los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, concluye que el referido ciudadano cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda a acordar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón a la Suspensión Condicional del Proceso, a la ciudadana: Acosta Jean Leidy Ana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.301.096, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha y que finalizaría el 30/03/2017 (Sin menos cabo de que la misma pueda ser modificada por razones debidamente justificadas), siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con SESENTA (60) HORAS ANUAL de trabajo comunitario en la sede de este Circuito Judicial Penal. 2.-Debera asistir al Tribunal las veces que sea llamado a los fines de darle cumplimiento al Trabajo Comunitario al cual será designado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 eiúsdem. 3.- Durante el periodo de prueba deberá asistir con el Delegado de Prueba asignado.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Garantía del Debido Proceso, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarto (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana: Leidy Ana Acosta Jean, ampliamente identificada en actos anteriores, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación del acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos; haciendo señalamiento del precepto jurídico aplicable, ya que señaló cual es el delito que le imputa a la acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto al delito Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar, quien aquí decide, que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en esta fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorga la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana: Leidy Ana Acosta Jean, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.301.096 (ampliamente identificada en la presente audiencia), por un lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha y que finalizaría el 30/03/2017 (Sin menos cabo de que la misma pueda ser modificada por razones debidamente justificadas), siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con SESENTA (60) HORAS ANUAL de trabajo comunitario en la sede de este Circuito Judicial Penal. 2.-Debera asistir al Tribunal las veces que sea llamado a los fines de darle cumplimiento al Trabajo Comunitario al cual será designado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 eiúsdem. 3.- Durante el periodo de prueba deberá asistir con el Delegado de Prueba asignado. Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese, diarícese y cúmplase con las demás formalidades legales.
El Juez

Dr. José Antonio García Morán.
La Secretaria

Abg. Migdalia Díaz Rojas.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. Migdalia Díaz Rojas.


EXP: 1U-916-11.