REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.
Guarenas, 04 de Marzo de 2016.
205º y 157º
Exp. 2022-15.
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual se faculta al Juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, se procede a realizar examen y revisión de Medida Privativa de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano Luis Jesús Herrera Verdù, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V.- 17.453.768, fecha de nacimiento 10-09-1984, de estado civil soltero, de treinta(30) años de edad, Ingeniero en Telecomunicaciones, residenciado en Calle Ucrania, casa Nº 12, Los Magallanes de Catia, Caracas, Teléfono 0414-547-69-79 en este sentido este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 16 de Diciembre del año 2014, la Jueza Abg. Mariam Altuve Arteaga, Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano LUIS JESUS HERRERA VERDU, antes identificado, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Cursa al folio cinco (5) de la pieza II, informe médico, de fecha 20 de Noviembre de 2014, suscrito por la Doctora Egle M. Yánez R., Nefrología- Diálisis, quien le diagnosticó al acusado LUIS JESUS HERRERA VERDU deshidratación moderada, con taquicardia leve, abdomen blando doloroso a la palpación superficial y profunda en marco colonico izquierdo y epigastrio y edema en miembros inferiores y astenia.
Consta al folio Seis (6) de la pieza II, informe médico, suscrito por el Médico Cirujano Internista Dr. Juan Gonzalez quien evalúa al acusado LUIS JESUS HERRERA VERDU, por motivo de presentar dolor en epigastrio de fuerte intensidad tipo urente irradiado o marco colonico izquierdo concomitante edema de miembros inferiores y astenia, acudiendo a evaluación con cifras de deshidratación moderada cardiovascular con taquicardia, abdomen blando deprimible doloroso a la palpación superficial y profunda en epigastrio y marco colonico izquierdo observándose edema en miembros inferiores. En pruebas de laboratorios se observan creatinina 2.1 mg/dl por lo cual se le indica tratamiento médico en la emergencia, se indica tratamiento ambulatorio e interconsulta con Nefrología y Gastroenterólogo.
Cursa al folio siete (7) de la pieza II, INFORME MEDICO DE EGRESO suscrito por el Médico Cirujano Internista Dr. Howard Petit, quien evalúa que el acusado LUIS JESUS HERRERA VERDU se observa ansioso, somnoliento, con cicatriz quirúrgica supra e infraumbilical deshidratación moderada, ruidos cardiacos rítmicos taquicardicos, abdomen blando doloroso en epigastrio observándose edema en miembros inferiores.
Es evaluado por los servicios de nefrología y gastroenterología observando aumentos de urea y creatinina, se realiza ultrasonido abdominal observándose quiste renal izquierdo por lo cual se indican de forma ambulatoria Tomografía abdominio pélvica para confirmar diagnóstico y se refiere a la consulta ambulatoria para seguimiento.
Cursa al folio sesenta y siete (67) de la pieza II, dictamen pericial de fecha 26 de Agosto de 2015 (reconocimiento médico legal) suscrito por elmédico forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas JORGE LUIS MARIN, quien dejó constancia de lo siguiente:
“Comentario: “Ya que el examinado presenta un riñón único y presenta manifestaciones clínicas de insufiencia renal aguda y no ha sido evaluado por médicos especialistas en el área y para evitar complicaciones y posible daño irreversible del riñón izquierdo se sugiere que sea visto a la brevedad posible por un Servicio de Nefrología para poder valorar su estado actual en cuanto a la función renal y también mantener dieta adecuada y estricta”.
En fecha 29 de octubre del año 2015, se dio inicio al Juicio Oral y Público (f. 69, p. II) y el 19 de Noviembre de 2015, se celebró la continuación (f. 78, p. II). Así sucesivamente los días 09 de diciembre (f. 84, p. II) y 21 de enero del año 2016 (f. 101, p. II).
Consta al folio Ochenta y Tres (83) de la pieza II, de fecha 12 de Noviembre de 2015, INFORME MEDICO, suscrito por la Médico Internista – Nefrología Jorge Luis Márquez, quien evalúa al acusado LUIS JESUS HERRERA VERDU y quien indica que debe cumplir un tratamiento estricto ya que presenta un solo riñón y el mismo se deteriora con persistencia de cifras tumorales elevadas, dicho tratamiento es necesario para evitar futura enfermedad renal crónica terminal o falle de riñón único.
El día 18 de febrero del año 2016 (f. 107, p. II) se había fijado la continuación del Juicio. Sin embargo, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fijo nuevamente para el 22 del mismo mes y año (f. 110, p. II); fecha en la cual tampoco se realizó el traslado; razón por la cual se dicto decisión interrumpiendo el juicio oral y público (f. 11 y 112, p. II).
SEGUNDO: En fecha 25 de Febrero de 2016, se recibió escrito por la ciudadana, MARIA YOLANDA VERDU, titular de la cedula identidad N° V- 3.886.507, acudiendo como madre del ciudadano LUIS JESUS HERRERAVERDU, con el motivo de solicitarle que considere la posibilidad de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, las que establece el Código Procesal Penal que le permita al mismo acudir a los distintos tratamientos que le garantice el DERECHO A LA SALUD, con el que cuenta como parte de ese Derecho a la vida que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo que el Estado tiene derecho a mantener el proceso por la razones erradas o acertadas que considere de ese mismo modo pidiendo que se permita a un joven profesional contar con unas condiciones mínimas que contribuyan a la mejoría de su Estado de salud ya que mantenerlo privado de libertad en esas condiciones sería tanto como someterlo a una especie de condena anticipada de muerte.
TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal en funciones de Juicio considera necesario hacer algunas consideraciones:
El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo jurídico”.
Siendo obligación de los jueces y juezas de la República (en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley) asegurar la integridad de la Carta Magna. En tal sentido se otorga relevancia como valores superiores al derecho a la vida, a la libertad y la preeminencia de los derechos humanos, debiendo ser preservada como regla la presunción de inocencia.
El Artículo 44.1º constitucional afirma el estado de libertad (Artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal), estableciendo que la persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, consagrando el carácter excepcional de las disposiciones de la ley adjetiva que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, debiendo ser interpretadas restrictivamente.
La afirmación del estado de libertad y la presunción de inocencia (Artículo 8 eiúsdem)se encuentran además plasmadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales,siendo una excepción a la regla la privación de libertad, debiendo mantenersesucarácter restrictivo conforme a lo dispuesto en el artículo 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Los Artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 48.2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen la presunción de inocencia, por lo que mientras no existe sentencia definitivamente firme se debe presumir la inocencia de la persona respecto de los hechos punibles que se le imputen.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, éste como principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, más aún cuando, éste haya demostrado su voluntad de permanecer sujeto a la persecución penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales, dentro de los cuales encontramos el artículo 233 que establece:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del acusado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Se establece así en dicho Título VII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del acusado.
De la misma manera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio está obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del acusado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.
En el caso que nos ocupa se encuentra debidamente acreditadala condición actual referente al estado físico de salud del acusado LUIS JESUS HERRERA VEDU, a quien de conformidad con los Artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado le debe garantizar la salud como un derecho social fundamental, obligación que el estado garantizará como parte del derecho a la vida el cual es inviolable principalmente para las personas que se encuentran privadas de su libertad.
Valorando elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de medida cautelar privativa de libertad resulta evidente determinar que persisten los supuestos que dieron origen a la medida cautelar impuesta al acusado, sin embargo, ha quedado determinado en actas la certidumbre del estado de salud que padece el acusado, el cual al estar recluido se atenta contra el derecho a la vida, a la salud, a su dignidad e integridad física (Artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Se evidencia de actas que el acusado se ha mantenido privado de libertad por un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, los cuales constituyen un adelanto de la pena (que efectivamente ha cumplido) y que en el supuesto de resultar inocente se le ha anticipado una pena que no debió cumplir. En virtud de ello y al amparo de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, ante la cual deben sucumbir y atenerse los jueces y juezas en la aplicación del derecho al adoptar su decisión, siendo que la tutela judicial efectiva también abarca la garantía que otorga el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, se concluye que la Medida Privativa le ocasiona un gravamen irreparable por la condición física en la que cumple la detención actualmente, siendo posible cumplir sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del proceso imponiéndosele una medida menos gravosa que la privación que en ese estado sufre, siendo procedente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 3º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Acusados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma debe presentarse a los actos del procesos que le sean fijados, en el entendido que ante la no concurrencia a los actos que le sean debidamente notificados le será revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en forma inmediata.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Diciembre del año 2014, al acusado LUIS JESÚS HERRERA VERDÙ, titular de la cédula de identidad número V.- 17.453.768 (ampliamente identificado al comienzo del presente fallo), y por ende en su lugar ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo conforme con lo previsto en los artículos 2, 19, 26, 43, 46, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez
Dr. José Antonio García Morán.
La Secretaria
Abg. Migdalia Díaz Rojas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, diarícese y regístrese.-
La Secretaria
Abg. Migdalia Díaz Rojas.
Exp. 2022-15.