REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.

Guarenas, dieciséis (16) de marzo de 2016
204º y 155º
CAUSA Nº 1JU-812-16
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ISKRA URIBE LOPEZ
ALGUACIL: JOSE MUÑOZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL MARIÑO y ABG. VICTOR ARIAS

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 12 de Septiembre de 2015, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, la victima JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, se traslado hasta la planta baja del Edificio 02 de la Urbanización Bosque del Ingenio, Guatire Municipio Zamora Estado Miranda, en busca de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera su pareja y con la cual además tenía una hija en común y quien le pidió que viniera al edificio donde reside, una vez que se encontraba conversando con la misma en las escaleras del piso 1 del mencionado edificio, es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuando sobre seguro lo atacó por la espalda con un arma blanca tipo cuchillo, ocasionándole múltiples puñaladas dirigidas a la cabeza y a la espalda, yéndose hacia a delante por las escaleras, cayendo en el descanso intentando pararse, terminando de bajar como pudo e intentando pararse para ir hacia la puerta del edificio en busca de auxilio sin embargo estaba débil por las heridas que ya le habían ocasionado, siendo atacado nuevamente ya en planta baja por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien lo volvió a agredir con el arma blanca, incorporándose al hecho otros sujetos adultos, quienes también tenían en sus manos armas blancas y que igualmente junto al adolescente atacaron brutalmente a la víctima, mientras que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, les gritaba que lo hicieran, excitando y reforzando en todo momento el hecho, siendo avistados por varios testigos presenciales quienes se encontraban a la puerta del edificio y quienes les pedían que abrieran las puerta del edificio para auxiliarlo, sin embargo las personas que allí se encontraban hicieron caso omiso, permitiendo que el adolescente imputado y sus acompañantes concretaran el hecho con el objeto de ocasionarle la muerte a la víctima, sin embargo dichos testigos lograron forzar la puerta, ingresando al edificio, logrando prestarle ayuda al agredido, trasladándolo al Seguro Social de Guarenas, donde le prestaron los primeros auxilios, siendo trasladado posteriormente al Hospital Domingo Luciani de El Llanito donde finalmente en fecha 13 de septiembre de 2015 falleció a consecuencia de un “Shock Hipovolèmico por Herida con Arma Blanca”. Es por ello que la madre del occiso y testigo presencial del hecho identificado como MARILIN MONTEROLA, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidio Guarenas, e interpuso la denuncia correspondiente. Precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE INSTIGADORA, conforme a lo previsto en los artículos 406, en relación con el artículo 83 numeral 1 ambos del Código Penal en lo que respecta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a lo previsto en los artículos 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Testimonio del Médico Anatomopatòlogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con Sede en Bello Monte que realizó el Protocolo de Autopsia, solicitada a través del oficio Nº 15F18-1766-2015. Este testimonio es pertinente por cuanto suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado a la víctima directa de la presente causa. Es necesaria pues de su deposición se obtiene certeza de las causas de la muerte, el tipo de lesiones presentes en el cuerpo inerte de la víctima y se comprobará la responsabilidad penal de adolescente imputado. Es legal y lícita ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso. Testimonios y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 337 en concordancia con el artículo 228 ambos del Código Orgánico procesal Penal. 2.-Testimonio de los funcionarios DETECTIVE RAMON PEÑA, DETECTIVE ISI LA ROSA, DETECTIVE JORDAN FRANCO Y OFICIAL AGREGADO JACKSON CASTILLO, adscritos al Eje Contra Homicidio Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales suscribieron la Inspección Técnica al cadáver de la víctima. Este testimonio es pertinente por cuanto suscriben la Inspección Técnica Nº 159. Es necesaria pues de su disposición se obtiene certeza respecto a las características que presentan las heridas del cadáver de la víctima y en que parte del cuerpo se hallaron las mismas. ES legal y lícita ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso. Testimonios y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 337 en concordancia con el artículo 228 ambos del Código Orgánico procesal Penal. 3.-Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE LIVIA BELTRAN Y DETECTIVE YOKEYVER DIAZ, adscritos al Eje Contra Homicidio Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente por cuanto suscriben la Inspección Técnica del sitio del suceso donde realizaron las labores de pesquisas. Es necesaria pues de su deposición se obtiene certeza respecto a las características físico ambiental del lugar de ocurrencia de los hechos donde fue agredido el ciudadano JESUS MEDINA, además se describen las labores de pesquisa realizadas en la presente causa. Es legal y lícita ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso. Testimonios y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 337 en concordancia con el artículo 228 ambos del Código Orgánico procesal Penal. 4.-Testimonio de los funcionarios que realizaron la Experticia de Levantamiento Planimetrico, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitada a través del Oficio Nº 15F18-1767-2015. Este testimonio es pertinente por cuanto suscriben el Levantamiento Planimetrico. Es necesaria por cuanto va a deponer sobre el estudio técnico realizado dejando constancia de la relación existente entre la víctima, el victimario, el arma y el sitio del suceso. Es útil por cuanto ratificará en su contenido y firma de las actuaciones suscritas por su persona. Testimonios y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 337 en concordancia con el artículo 228 ambos del Código Orgánico procesal Penal. 5.-Testimonio de la ciudadana identificada como MARILYN MONTEROLA. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por cuanto depondrá en su carácter de testigo presencial de los hechos, en efecto, a través de su testimonio se demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho criminoso ejecutado por el joven imputado. 6.- Testimonio de la ciudadana identificada como ALMA ESTEBAN. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por cuanto depondrá en su carácter de testigo presencial de los hechos, en efecto, a través de su testimonio se demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho criminoso ejecutado por el joven imputado. 7.- Testimonio de la ciudadana identificada como COROMOTO. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por cuanto depondrá en su carácter de testigo presencial de los hechos, en efecto, a través de su testimonio se demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho criminoso ejecutado por el joven imputado. 8.- Testimonio del ciudadano identificado como JOVITO. Esta prueba útil, necesaria, legal y pertinente por cuanto depondrá en su carácter de testigo presencial de los hechos, en efecto, a través de su testimonio se demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho criminoso ejecutado por el joven imputado. 9.- Testimonio del ciudadano identificado como DANIEL. Esta es útil, necesaria, legal y pertinente por cuanto depondrá en su carácter de testigo presencial de los hechos, en efecto, a través de su testimonio se demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho criminoso ejecutado por el joven imputado. 10.- Testimonio de la ciudadana identificada como ROSA. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por cuanto depondrá en su carácter de testigo presencial de los hechos, en efecto, a través de su testimonio se demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho criminoso ejecutado por el joven imputado. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de septiembre de 2015, número 1127, suscrito por los funcionarios Detective Jefe LIVIA BELTRAN y Detective YOKEYVER DIAZ, adscritos al Eje de Homicidio Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: URBANIZACION BOSQUE DEL INGENIO, EDIFICIO 02, PLANTA BAJA, PARROQUIA GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO MIRANDA. Documental útil, necesaria, legal y pertinente por cuanto se trata del estudio técnico realizado en el lugar de la ocurrencia de los hechos, donde se deja constancia de las características físico ambientales del sitio y además del estudio del cadáver que allí se encontraba, siendo el de la víctima del presente caso. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de septiembre de 2015, número 159, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado JACKSON CASTILLO, Detective RAMON PEÑA, Detective ISIS LA ROSA y Detective JORDAN FRANCO, adscritos al Eje Contra Homicidio Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Documental útil, necesario, legal y pertinente por cuanto se trata del estudio técnico realizado de manera externa al cadáver de la víctima señalando las heridas halladas en su cuerpo con la finalidad de dejar constancia de las mismas. 3.- ACTA DE DEFUNCION, suscrita por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, Distrito Capital, donde se da fe pública de la muerte de JESUS MEDINA. Documental útil, necesaria, legal y pertinente por cuanto se deja constancia del fallecimiento de la víctima, especificando las causas de su muerte. 4.-CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrito por el funcionario DOCTOR YOEL BAEZ, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Bello Monte. Documental útil, necesario, legal y pertinente por cuanto se deja constancia del fallecimiento de la víctima, especificando la causa de su muerte. 5.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrita por la Jefe del Cementerio Municipal de las Clavellinas, Guarenas estado Miranda. Documental útil, necesario, legal y pertinente por cuanto se deja constancia de la inhumación de la víctima en la presente causa. 6.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, donde consta el Testimonio de la Testigo Presencial MARILYN MONTEROLA, tomado en fecha 07-10-2015. Documental útil, necesario, legal y pertinente por cuanto se deja constancia de la declaración de la testigo presencial en la presente causa donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y realiza un señalamiento directo hacia el adolescente imputado. 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrita por el Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Bello Monte, solicitada a través del oficio Nº 15F18-1767-2015. Este medio de prueba es pertinente, útil, legal y necesario por cuanto al estudio realizado de manera minuciosa al cadáver de JESUS MEDINA en pos de determinar con absoluta certeza la causa de muerte originada por la acción del imputado. 8.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO suscritos por los funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitado a través del oficio Nº 15F18-1767-2015. Este medio de prueba es pertinente, útil, legal y necesario por cuanto porque en él, se deja constancia de la relación existente entre la víctima, el victimario, el arma blanca y el sitio del suceso. Este último medio de prueba documental, el Ministerio Público lo ofrece para que sea admitido, el cual será debidamente incorporados al proceso una vez recibidos por el órgano comisionado, ello en atención a las jurisprudencias del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, con ponencia de BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, de fecha 11 de agosto de 2005, expediente número 04-0377-sentencia número 543, donde se establece entre otras cosas “NO CAUSA INDEFENSIÓN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OFREZCA UNA EXPERTICIA ORDENADA AL MOMENTO DE LAS INVESTIGACIONES, PERO PRACTICADA CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR” y N° 831, EXPEDIENTE N° 071682, SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del magistrado RONDÓN HAZ, de fecha 18-06-09, en la cual se establece “PUEDE PROPONERSE O PROMOVERSE UNA EXPERTICIA EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN AÚN CUANDO LOS TÉCNICOS NO LA HAYAN CULMINADO.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE INSTIGADORA, conforme a lo previsto en los artículos 406, en relación con el artículo 83 numeral 1 ambos del Código Penal en lo que respecta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a lo previsto en los artículos 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción privativa de libertad y sucesivamente una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta, libertad asistida y servicio a la comunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad por sí sola no alcanzaría el fin que persigue el Estado.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de TRES AÑOS (03) DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DOS AÑOS (02) DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, en cuanto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA SE CONDENA a cumplir la sanción de CUATRO AÑOS (04) DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DOS AÑOS (02) DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales b, c , y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 1.- Obligación de incorporarse al sistema educativo, 2.- Obligación de Trabajar. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares. 5- Prohibición de reunirse con personas con personas de dudosa procedencia. 6.- Prohibición expresa de comunicarse o acercarse a los familiares de la víctimaconformidad con lo previsto en los artículos 620 literales b, c, y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE INSTIGADORA, conforme a lo previsto en los artículos 406, en relación con el artículo 83 numeral 1 ambos del Código Penal en lo que respecta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a lo previsto en los artículos 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques en virtud que la respectiva causa en su oportunidad fue remitida desde esa sede Judicial, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena oficiar a la autoridad competente a los fines de realizar los estudios psicológicos y psiquiátricos solicitados por la vindicta pública a los fines de determinar el estado mental del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. ISKRA URIBE LOPEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. ISKRA URIBE LOPEZ




Causa 1JU-812-16
AJLR.