REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.

Guarenas, dos (02) de marzo de 2016
204º y 155º
CAUSA Nº 1JU-711-14
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ISKRA URIBE LOPEZ
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DELLANIRA RIVAS

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 21 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche, aproximadamente, la ciudadana LISBETH MORLOY, caminando por la vía pública frente al parque de diversiones Luna Park de la ciudad de Guatire del municipio Zamora del Estado Miranda en compañía de su esposo e hija. En un momento dado la misma se dispuso a hacer uso de su teléfono celular con un forro azul, cuando de manera sorpresiva y tempestiva le fue arrebatado de sus manos por dos sujetos quienes salieron corriendo. Esta acción fue vista por un motorizado, quien se acerco a los funcionarios policiales del Municipio Zamora que se encontraban transitando por la Carretera vieja Guarenas, Guatire y les manifestó que en el parque de diversiones Luna Park, unos sujetos despojaron a una ciudadana de su teléfono, después de haber obteniendo la información, los oficiales procedieron a realizar el recorrido por la zona a la altura de la Urbanización Bosque del Ingenio, donde lograron avistar a dos ciudadanos con las características físicas y vestimenta que el ciudadano les proporciono, por lo que, se les dio la voz de alto y de igual manera se les indico que se les iba a practicar la debida inspección corporal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA incautándole en el bolsillo de la parte delantera del pantalón del lado derecho un teléfono celular con forro azul, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad. Precalificando los hechos como el delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte de Código Penal, en perjuicio de LISBETH MORLOY. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los funcionarios GALINDEZ CLEIDERMAN Y NESTOR FERRER, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guarenas. Este testimonio es pertinente por cuanto suscribe la experticia de Reconocimiento Legal, la Inspección técnica del sitio del suceso y Avalúo Real los cuales ratificaran en su contenido y firma las actuaciones suscritas por su persona. 02.- Testimonio de los funcionarios PÉREZ HARRINSON Y GUZMAN JANETH, adscritos a la Policía del Municipio Plaza. Este testimonio es pertinente por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado. Es necesaria por cuanto van a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron como resultado a la aprehensión de los adolescentes. Es útil por cuanto ratificaran en su contenido y firma las actuaciones suscritas por ellos. 03.- Testimonio de la ciudadana LISBETH MORLOY, en su condición de víctima. Este testimonio es pertinente por cuanto es víctima en la presente causa. Es necesario por cuanto va a deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es útil. Por cuanto ratificara sus declaraciones. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios GALINDEZ CLEIDERMAN Y NESTOR FERRER, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guarenas. Es útil, necesaria y pertinente, por cuanto hace referencia de las características físico ambiéntales del lugar en que ocurrieron los hechos. 02.- AVALUO REAL practicado por el experto GALINDEZ CLEIDERMAN, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guarenas por cuanto en el mismo se refleja el valor real en el mercado del bien arrebatado. 03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0048, practicado por el experto GALINDEZ CLEIDERMAN, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guarenas. Es útil, necesario y pertinente, por cuanto hace referencia de las características del teléfono celular que el adolescente le despojo a la víctima, dejando constancia de su existencia real y características.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte de Código Penal, en perjuicio de LISBETH MORLOY. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción en libertad como la libertad asistida, Imposición de reglas de conducta y servicio a la comunidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad no alcanzaría el fin que persigue el Estado.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 1.- Obligación de culminar con sus estudios, debiendo presentar cada seis (06) meses la constancia de estudio y la constancia de notas. 2.- Obligación de Trabajar y Presentar cada (06) meses constancia de trabajo. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares. Todo ello con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte de Código Penal, en perjuicio de LISBETH MORLOY. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de88 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. ISKRA URIBE LOPEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. ISKRA URIBE LOPEZ





Causa 1JU-711-14
AJLR.