REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.
Guarenas, siete (07) de marzo de 2016
204º y 155º
CAUSA Nº 1JU-813-16
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ISKRA URIBE LOPEZ
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DELLANIRA RIVAS DE QUINTANA
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 04 de Agosto de 2015, siendo las 07.45 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JOSE GUARAMATO (HOY OCCISO) se encontraba al frente de su casa ubicada en el Sector El Hoyo, Calle Principal, casa S/Nº, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, cuando de repente fue abordado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de otros sujetos portando armas de fuego, sin mediar palabra alguna ni otorgándole alguna manera de defenderse, las accionaron en contra del mismo, causándole las siguientes heridas: Una (01) herida en el labio inferior, Una (01) herida en la región mandibular izquierda, Una (01) herida en el mentón, Una (01) herida en la cara anterior del cuello, Una (01) herida en la cara anterior de articulación del hombro, Una (01) herida en cara lateral de hemitorax izquierdo, Una (01) herida en cara lateral de Hemitorax región reborde costal, Una (01) herida cara posterior brazo izquierdo tercio distal, Una (01) herida cara anterior de brazo izquierdo tercio proximal, Una (01) excoriación en rodilla derecha, las cuales le ocasionaron la muerte de manera inmediata, hecho constatado y confirmado por una testigo presencial, quien observo cuando el adolescente imputado y sus acompañantes le ocasionaron la muerte a la víctima y salieron huyendo del sector después de tan vil acto. Es por lo anterior que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje homicidios Barlovento, al tener conocimiento los hechos, se trasladaron al lugar iniciando las investigaciones correspondientes y logrando la identificación plena del adolescente imputado como uno de los autores y participes de los hechos. Precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUARAMATO (HOY OCCISO). Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1- Testimonio de la DRA. ELSA RIVAS, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede en Los Teques, este medio probatorio es útil, necesaria y pertinente por cuanto es quien suscribe el protocolo de autopsia a la victima directa en la presente causa. 2.- Testimonio de los funcionarios: DETECTIVE JEFE EDWIN LIENDO, DETECTIVE JOSÉ CERRO, DETECTIVE GILBERTO HERNÁNDEZ Y DETECTIVE JUAN GUAITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje homicidios Barlovento, este medio probatorio es útil, necesario y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que suscribieron la inspección técnica al cadáver de la víctima, al sitio del suceso y demás labores de pesquisas, de dicha inspección se deriva la certeza respecto a las características que presentan las heridas del cadáver de la víctima. 3.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZARON LA EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALÍSTICA, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este medio probatorio es útil, necesario y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que suscribieron las experticias en cuestión y dejan constancia de la relación existente entre la víctima, el victimario, el arma de fuego y el sitio del suceso. 4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIFICADA COMO G.G. Este medio probatorio es útil, necesario y pertinente por cuanto en su calidad de testigo presencial de los hechos podrá demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho criminoso ejecutado por el adolescente imputado. Asimismo ofrezco las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 04 de septiembre de 2015, Numero 403, suscrito por los funcionarios DETECTIVE JEFE EDWIN LIENDO, DETECTIVE JOSÉ CERRO, DETECTIVE GILBERTO HERNÁNDEZ Y DETECTIVE JUAN GUAITA, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje Homicidios de Barlovento, en la siguiente dirección: sector el hoyo, calle principal, casa s/nº, parroquia Curiepe, municipio brión, estado Miranda, realizada en el suceso, Este medio probatorio es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del estudio técnico realizado en el lugar de ocurrencia de los hechos, donde se deja constancia de las características físico ambientales del sitio y además del estudio del cadáver que allí se encontraba, siendo el de la víctima en la presente causa. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 04 de septiembre de 2015, Numero 404, suscrito por los funcionarios DETECTIVE JEFE EDWIN LIENDO, DETECTIVE JOSÉ CERRO, DETECTIVE GILBERTO HERNÁNDEZ Y DETECTIVE JUAN GUAITA, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje Homicidios de Barlovento, en la siguiente dirección: Medicatura forense de caucagua, municipio brión, estado Miranda Este medio probatorio es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del estudio técnico realizado de manera externa al cadáver de la victima señalando las heridas halladas en su cuerpo con la finalidad de dejar constancia de las mismas. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1659-15 suscrito por la DRA. ELSA RIVAS, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede en Los Teques, solicitada a través de oficio Nº 15F18-1665-2015, Este medio probatorio es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del estudio técnico realizado de manera minuciosa al cadáver de José Guaramato en pos de determinar con absoluta certeza la causa de la muerte originada por la acción del imputado. 4.- ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Brión, Estado Miranda, donde se da fe pública de la muerte de José Guaramato, solicitado mediante oficio Nº 15F18-1835-2015, Este medio probatorio es útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia del fallecimiento de la víctima, especificando las causas de su muerte. 5.- ACTA DE ENTERRAMIENTO suscrita por el Jefe del cementerio Municipal de Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, solicitado mediante oficio Nº 15F18-1666-2015, Este medio probatorio es útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la inhumación de la víctima en la presente causa. 6.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALÍSTICA, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitado a través de oficio Nº 15F18-1667-2015, Este medio probatorio es útil, necesario y pertinente por cuanto deja constancia de la relación existente entre la víctima, el victimario el arma blanca y el sitio del suceso.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUARAMATO (HOY OCCISO). La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción privativa de libertad y sucesivamente una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta, libertad asistida y servicio a la comunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad por sí sola no alcanzaría el fin que persigue el Estado.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y Sucesivamente DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previsto y sancionado en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las reglas de conducta consisten en: 1.- Obligación de culminar con sus estudios. 2.- Obligación de Trabajar. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUARAMATO (HOY OCCISO). SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques en virtud que la respectiva causa en su oportunidad fue remitida desde esa sede Judicial, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de88 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. ISKRA URIBE LOPEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ISKRA URIBE LOPEZ
Causa 1JU-813-16
AJLR.