REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA N° 1E-1235-12

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.

FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: JHANDER PAEZ MARCANO.

SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. DELLANIRA RIVAS. Pública.


Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:

Se recibió el 09-03-16, oficio 00393, de fecha 07-03-16, emanado de la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, remitiendo anexo informe psicosocial del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de seguidas se procede a realizar la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con la función conferida por el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, para lo cual se observa:
I
ANTECEDENTES

En fecha 26-07-12, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para ser imputado a los referidos adolescentes; y adicionalmente el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHANDER PAEZ MARCANO, imponiéndoles la sanción socioeducativa de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses. Inserta del folio 139 al 155, pieza I.

En fecha 26-09-12, este Juzgado verificado como fue que la sentencia se encontraba definitivamente firme procedió a realizar el cómputo para su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, determinando que el cumplimiento total de la sanción privativa de libertad, es el día 23-10-16, del cual fueron impuestos en la misma fecha. Inserto del folio 186 al 192, pieza I.

En fecha 22-08-13, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó el ingreso del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, para el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón. Inserto del folio 22 al 27, pieza II.

En fecha 16-10-13, se recibió oficio 002131, de fecha 10-10-16, emanado de la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, mediante el cual informa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se ha trasladado al Centro Penitenciario de Aragua Tocoron. Inserto a los folios 47 y 48, pieza II.

En fecha 26-03-14, este Juzgado dictó decisión mediante la cual realizó la revisión de la medida privativa de libertad, constatando que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba dando cumplimiento con la sanción y que el mismo se encontraba adquiriendo opciones de vida válidos, acordando no modificarla ni sustituirla. Inserta del folio 53 al 55, pieza II.

En fecha 20-11-14, este Juzgado dictó decisión mediante la cual realizó la revisión de la medida privativa de libertad, constatando que los jóvenes ut supra, se encontraban dando cumplimiento con la sanción y que los mismos se encontraban adquiriendo opciones de vida válidos, acordando no modificarla ni sustituirla. Inserta del folio 82 al 86, pieza II.

En fecha 08-05-15, este Juzgado dictó decisión mediante la cual realizó la revisión de la medida privativa de libertad, constatando que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba dando cumplimiento con la sanción, con una conducta negativa en la institución, motivo por el cual acordó no modificarla ni sustituirla, autorizando la salida de la institución para un centro policial. Inserta del folio 100 al 105, pieza II.

En fecha 11-05-15, este Juzgado dictó decisión mediante la cual realizó la revisión de la medida privativa de libertad, constatando que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba dando cumplimiento con la sanción y que el mismo se encontraba adquiriendo opciones de vida válidos, acordando no modificarla ni sustituirla. Inserta del folio 111 al 113, pieza II.

En fecha 18-06-15, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó el ingreso del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, para el Internado Judicial Capital Rodeo III, con sede en Guatire estado Miranda. Inserto del folio 127 al 129, pieza II.
En fecha 01-02-16, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó requerir informe evolutivo del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, al Director del Centro Penitenciario de Aragua – Tocoron. Inserto a los folios 144 al 146, pieza II.

II
DEL DERECHO

En lo referente al cumplimiento de la sanción, así como los deberes y obligaciones del adolescente y su compromiso para la consecución de la medida, disponen los artículos 647 y 93 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 647. Funciones del juez o jueza.

“…El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. (Negrillas propias)…omissis…
i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen…”

En este sentido, al revisar los deberes del adolescente, tenemos lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, al establecer:

93. Deberes de los niños, niñas y adolescentes:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:
…omissis…
e) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…
i) Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.”

De las referidas normas se desprende claramente que el Juez de Ejecución, tiene el deber de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, como en efecto ocurre en el caso en concreto y en atención a la revisión de la sanción se observa del informe psicosocial del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, que durante el periodo que ha permanecido en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia (La Tortuga) de los Valles del Tuy, ha logrado diferenciar que estaba mejor en el centro de tratamiento de adolescentes. Refiere que permaneció en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, siendo trasladado a la referida coordinación policial por actuar como líder negativo, incitando a la indisciplina al resto de la población, lo que ocasionó daños en la institución. Constatándose que en lo referente a su situación actual revela adaptación, no contando con el apoyo familiar, debido a problemas económicos.



La impresión diagnóstica para el momento de la entrevista fue espontaneo en su discurso, respetuoso, realizando contacto visual en toda la entrevista, cooperando con el suministro de la información, manifestándose apenado por su estado de higiene. Impresiona con capacidad intelectual normal, las funciones como atención, concentración y memoria se encuentran estables. Orientado en tiempo, espacio y persona. Su lenguaje coherente, vocabulario acorde al nivel socio-cultural. Pensamiento, curso y contenido dentro de lo normal. Conciencia lucida, juicio conservado, afectividad en equilibrio y sin alteraciones sensoperceptivos. Concluyendo el informe que la conducta del joven desde su ingreso luce sin actitud agresiva y de comportamiento dentro de lo normal.

En merito de lo expuesto, considera quien aquí decide que es necesario mantener como en efecto se ha mantenido la consecución de la medida de privación de libertad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este sistema socioeducativo, cuál es, que el joven vaya alcanzando la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la familia y sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en que se fundamenta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acuerda no modificar ni sustituir la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “a” eiusdem. Así se decide.

En cuanto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que se encuentra cumpliendo la sanción privativa de libertad en un internado judicial de adultos, observándose que ha transcurrido un lapso de cumplimiento de sanción donde el joven se encuentra en la consecución de objetivos y metas concretas que coadyuvan a su formación para ir alcanzado la madurez necesaria que le permita comprender la ilicitud de su actuar, estimándose que es necesario mantener como en efecto se ha mantenido la consecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cuál es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la familia y sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en que se fundamenta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “a” eiusdem. Debiéndose tener presente solicitar informe evolutivo para futuras revisiones. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara revisada y acuerda mantener la medida de privación de libertad - impuesta a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron sancionados por la comisión de los delitos de COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para ser imputado a los referidos adolescentes; y adicionalmente el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHANDER PAEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, los jóvenes quedan notificados a través de la defensa.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.











CAUSA N° 1E-1235-12
AMCS/YRC.