REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1E-1628-15

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.

FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: ELIBETH CONCEPCION VAAMONDE TORREALBA.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Abg. DELLANIRA RIVAS. Pública Penal.


Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:

El 10-03-16, se recibió oficio 018-16, de fecha 02-03-16, emanado de la Directora de Desarrollo Social del Programa de Libertad Asistida del Municipio Brión estado Miranda, informando que el joven adulto ut supra, quien ingresó al sistema socioeducativo en fecha 22-10-15, sus asistencias han sido irregulares desde su inicio hasta dejar de cumplir con la misma desde el día 30-11-16. Inserto al folio 184, pieza II.

I. Antecedentes

En fecha 26-01-15, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana ELIBETH CONCEPCION VAAMONDE TORREALBA, sancionado con la medida socio educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “d.f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, artículo 626 y artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 59 al 84, pieza II.

En fecha 26-05-15, este Juzgado verificado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el cumplimiento total de la sanción privativa de libertad era el día 14-10-15, del cual fue impuesto. Inserto del folio 89 al 94, pieza II.

En fecha 26-05-15, este Juzgado dictó decisión mediante la cual realizó la revisión de la medida privativa de libertad, constatando que el joven se encontraba dando cumplimiento con la sanción y que el mismo se encontraba adquiriendo opciones de vida válidos, acordando no modificarla ni sustituirla. Inserta del folio 113 al 116, pieza II.

En fecha 19-06-15, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa como lo fue libertad asistida, por el remanente del tiempo que le restaba por cumplir, determinando que la culminaría el día 15-10-15, medida que cumpliría por ante el Programa de Libertad Asistida del Municipio Brión estado Miranda, del cual fue impuesto quedando notificado que el incumplimiento injustificado daría lugar a la revocatoria de dicha sanción. Inserta del folio 123 al 128, pieza II.

En fecha 25-09-15, se recibió oficio s/n, y sin fecha, emanado de la Directora del Programa de Libertad Asistida del Municipio Brión, remitiendo anexo plan individual, indicándose los objetivos socio educativos y laborales, metas, actividades y estrategias y tiempo para cumplirlas. Inserto del folio 145 al 150, pieza II.

En fecha 21-10-15, este Juzgado dictó decisión mediante la cual decretó el cese por cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, continuando en el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida que le resta por cumplir. Inserta del folio 155 al 157, pieza II.

En fecha 22-10-15, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó practicar el cómputo de la medida de Libertad Asistida que le restaba por cumplir, determinando que el cumplimiento final era el día 22-10-16, medida que cumpliría por ante el Programa de Libertad Asistida del Municipio Brión estado Miranda, del cual fue impuesto quedando notificado que el incumplimiento injustificado daría lugar a la revocatoria de dicha sanción. Inserta del folio 166 al 168, pieza II.

II. del derecho

Dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

…La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas, Subrayado y negrillas propias).

Igualmente prevé el artículo 628 eiusdem, lo siguiente:

…Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o de la adolescente…

…Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses… ”. (Cursivas, Subrayado y negrillas propias).

Artículo 617 ibídem, establece lo siguiente:

…El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca… ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. (Subrayado y negrillas propias).

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

Se desprende de las actas que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, no está dando cumplimiento con la medida de Libertad Asistida, tal y como lo informó la Directora de Desarrollo Social del Programa de Libertad Asistida del Municipio Brión, estado Miranda, aún y cuando se le indicó que el incumplimiento de la medida daría lugar a su revocatoria, haciendo caso omiso a la advertencia.

En este orden de ideas, es de tener en consideración lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que, lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 eiusdem.

De las normas que sustentan el presente fallo, se infiere perfectamente la obligación que les nace a los adolescentes que han sido declarados responsables en la comisión de un hecho punible, del deber de acatar y cumplir las decisiones definitivamente firmes, y por ende la sanción que les fue impuesta, siendo que al haber incumplido el joven adulto ut supra con la medida socio educativa, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, POR INCUMPLIMIENTO, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y en su lugar lo SANCIONA CON LA MEDIDA SOCIO EDUCATIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES DECLARANDOLO EN REBELDIA, ordenándose en consecuencia, SU CAPTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 segundo aparte, en relación con el artículo 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al Bloque de Búsqueda de San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole boleta de ingreso dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo III, con sede en Guatire estado Miranda, para que el referido joven sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado. Así se declara.

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por incumplimiento, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido declarado responsable en la comisión de los delitos de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana ELIBETH CONCEPCION VAAMONDE TORREALBA y en su lugar lo SANCIONA CON LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, DECLARANDOLO EN REBELDIA, ordenándose en consecuencia, SU CAPTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 segundo aparte, en relación con el artículo 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al joven adulto, líbrese oficio al Programa de Libertad Asistida del Municipio Brión estado Miranda, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

YOERLY RONDON CORDOVA.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YOERLY RONDON CORDOVA.-
CAUSA N° 1E-1628-15.
AMCS/YRC.