REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1E-1536-14
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: KRAVCHUK VASYL, VADIN ZELENIN y MYKOLA BORTNICHUCK.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. DELLANIRA RIVAS. Pública.
Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27-06-14, se dictó sentencia condenatoria por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KRAVCHUK VASYL, VADIN ZELENIN y MYKOLA BORTNICHUCK, sancionado con la medida socio educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de tres (03) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (02) años, a cumplir en forma sucesiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b.f”, en relación con los artículos 628 parágrafo segundo literal “a” y 624 en relación con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 197 al 232, pieza I.
En fecha 23-07-14, este Juzgado verificado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el cumplimiento total de la sanción privativa de libertad, es el día 25-12-16, del cual fue impuesto el joven adulto ut supra. Inserto del folio 02 al 06, pieza II.
En fecha 02-09-14, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó el ingreso del joven adulto ut supra para el Internado Judicial Capital Rodeo III, con sede en Guatire estado Miranda. Inserto de folio 19 al 21, pieza II.
En fecha 18-09-14, se recibió oficio 1074-2014, de fecha 09-09-14, emanado del Director de la Policía del Municipio Zamora, mediante el cual hizo del conocimiento a este Juzgado que el joven adulto ut supra durante su permanencia en la sede policial prestó colaboración en las instalaciones, realizando actividades tales como recuperación y mejora de las mismas. Inserto al folio 25, pieza II.
En fecha 20-11-14, este Juzgado dictó decisión mediante la cual realizó la revisión de la medida privativa de libertad, constatando que el joven adulto se encontraba dando cumplimiento con la sanción, y que el mismo se encontraba adquiriendo opciones de vida válidos, acordando no modificarla ni sustituirla. Inserta del folio 31 al 34, pieza II.
En fecha 11-06-15, este Juzgado dictó decisión mediante la cual realizó la revisión de la medida privativa de libertad, constatando que el joven adulto se encontraba dando cumplimiento con la sanción, y que el mismo se encontraba adquiriendo opciones de vida válidos, acordando no modificarla ni sustituirla. Inserta del folio 46 al 50, pieza II.
En fecha 08-09-15, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de cambio de sitio de cumplimiento de sanción del joven adulto en mención, debiendo continuar en la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón. Inserta del folio 62 al 65, pieza II.
En fecha 03-11-15, este Juzgado recibió oficio s/n, de fecha 23-10-15, emanado del Director de la Policía del Municipio Zamora, mediante el cual hizo del conocimiento a este Despacho que el joven adulto ut supra fue trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón. Inserto al folio 68, pieza II.
En fecha 11-01-16, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó requerir al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, informe evolutivo del joven adulto, del cual aún no se ha obtenido respuesta. Inserto a los folios 72 y 73, pieza II.
II
DEL DERECHO
En lo referente al cumplimiento de la sanción, así como los deberes y obligaciones del adolescente y su compromiso para la consecución de la medida, disponen los artículos 629, 647 y 93 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
El artículo 629 ibídem, dispone:
…La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social... (Cursivas propias).
Artículo 647. Funciones del juez o jueza.
“…El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. (Negrillas propias)…omissis…
i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen…”
En este sentido, al revisar los deberes del adolescente, tenemos lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, al establecer:
93. Deberes de los niños, niñas y adolescentes:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:
…omissis…
e) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…
i) Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.”
De las referidas normas se desprende claramente que el Juez de Ejecución, tiene el deber de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, como en efecto ocurre en el caso en concreto y en atención a la revisión de la sanción, se observa que el joven adulto ut supra, quien fue sancionado a cumplir la medida privativa de libertad y quien se encuentra actualmente en un internado judicial de adultos, durante su internamiento permanece bajo el régimen de cumplimiento de sanción, donde el joven se encuentra en la consecución de objetivos y metas concretas que coadyuvan a su formación para ir alcanzado la madurez necesaria que le permita comprender la ilicitud de su actuar, estimándose que es necesario mantener como en efecto se ha mantenido la consecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cuál es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la familia y sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en que se fundamenta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “a” eiusdem. Debiéndose tener presente solicitar informe evolutivo para futuras revisiones. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara revisada y acuerda mantener la medida de privación de libertad - impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KRAVCHUK VASYL, VADIN ZELENIN y MYKOLA BORTNICHUCK, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “a” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, el joven adulto queda notificado a través de la defensa.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA N° 1E-1536-14
AMCS/YRC.