REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1E-1811-15
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: TAYLOR JOHAN TORREALBA DIAZ.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. OMAIRA MOYA. Pública.
Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:
Se recibió el 14-03-16, oficio Nº 00415, de fecha 08-03-16, emanado de la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, remitiendo anexo informe conductual del joven adulto ut supra, en tal sentido de seguidas se procede a realizar la revisión del sitio de cumplimiento de sanción, de conformidad con la función conferida por el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10-09-15, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1.2.3.5.8.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano TAYLOR JOHAN TORREALBA DIAZ, siendo sancionado con la medida socioeducativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 literal “b” y artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 115 al 129 de la causa.
En fecha 06-10-15, este Juzgado verificado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el cumplimiento total de la sanción Privativa de Libertad, es el día 07-08-18, del cual fue impuesto el joven. Inserto del folio 134 al 137 de la causa.
II
DEL DERECHO
El artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Excepcionalmente y por auto motivado, el juez o la jueza podrá autorizar la permanencia de los jóvenes adultos y las jóvenes adultas en la entidad de atención para los y las adolescentes hasta los veintiún años de edad, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo multidisciplinario del establecimiento… (Cursivas propias).
El artículo 646 eiusdem, dispone:
…El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente... (Cursivas propias).
De la referida norma se desprende claramente que el Juez de Ejecución, tiene el deber de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, como en efecto ocurre en el caso en concreto y en atención al informe conductual, en el cual se indica que el joven adulto ut supra conjuntamente con otros jóvenes, se encontraban incitando y profiriendo amenazas a los jóvenes de la fase “A” para que los apoyaran a realizar una huelga de hambre que se llevaría a cabo el día siguiente 04-03-16, para lo cual unos jóvenes comenzaron a cantar el himno nacional como apertura de la huelga de hambre, procediendo los instructores a intervenir en la situación controlando a los jóvenes alterados, realizándose asambleas con el resto de la población, quienes no se sumaron a la conducta negativa.
El día viernes 04-03-16, a la hora del desayuno el joven adulto en mención conjuntamente con otros jóvenes, se negaron a recibir el alimento, tanto del desayuno como del almuerzo, para posteriormente volver a cantar el himno nacional en señal de haber terminado la huelga de hambre, levantándose informe situacional de lo acontecido, teniendo una conducta desafiante y retadora con las figuras de autoridad, perturbando la paz y el programa establecido para el beneficio, el avance y la obtención de nuevas herramientas de todos los internos, siendo nocivo para el resto de la población. Siendo por demás su conducta inadecuada, no adaptándose al sistema socio educativo que brinda la institución, demostrando rasgos agresivos a pesar de ser mayor de edad y encontrándose bajo la excepcionalidad de permanecer en la institución, teniendo el conocimiento pleno de sus derechos y deberes, no tiene conciencia de problemática a pesar de las orientaciones dadas por el equipo técnico, no muestra interés alguno en querer superarse y lograr concientizarlos, lo que impide que asuma las consecuencias de sus actos.
En merito de lo expuesto y analizado el informe conductual se desprende que el joven adulto quien alcanzó la mayoría de edad, se ha visto involucrado en hechos que conllevan a violentar la normativa interna de la Institución, por lo cual existe un informe NEGATIVO DESFAVORABLE, emanado del equipo multidisciplinario, en consecuencia, SE ACUERDA, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, sea trasladado al Internado Judicial Capital Rodeo III, con sede en Guatire, centro de mayor contención para terminar el cumplimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1.2.3.5.8.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano TAYLOR JOHAN TORREALBA DIAZ, sea traslado al Internado Judicial Capital Rodeo III, con sede en Guatire, a los fines de dar continuidad a la sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese oficio dirigido a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de ingreso, a los fines de gestionar el cupo ante la Dirección General de Seguridad y Custodia Dirección Nacional de Traslados.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA N° 1E-1811-15
AMCS/YRC.