REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1E-1488-14
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: DANIEL CELESTINO TOMOCHE
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ. Público Penal.
Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:
I.- Antecedentes:
En fecha 27-03-14, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANIEL CELESTINO TOMOCHE, siendo sancionado a cumplir la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal d en relación con los artículos 626 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 166 al 173, pieza I.
En fecha 11-06-14, este Juzgado verificado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el cumplimiento total de la sanción era el día 11-06-15. Inserto del folio 02 al 08, pieza I.
En fecha 19-12-14, se recibió oficio s/n y sin fecha, emanado de la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, con sede en Higuerote, mediante el cual remiten anexo el Plan de Acción para el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un (01) año impuesta al adolescente ut supra. Inserto del folio 14 al 16, pieza II.
En fecha 02-06-15, se recibió oficio s/n, de fecha 15-06-15, emanado de la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, con sede en Higuerote, mediante el cual informan a este Juzgado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejó de presentarse ante la Coordinación de Libertad Asistida desde el día 12-12-14, incumpliendo injustificadamente la sanción impuesta. Inserto al folio 22, pieza II.
En fecha 26-08-15, este Juzgado levantó acta mediante la cual se dejó constancia que compareció previa citación, el adolescente ut supra, y en presencia de las partes, se llevo a cabo audiencia con la finalidad de garantizarle el derecho a ser oído, y luego de justificar su incumplimiento, el Tribunal le dio la oportunidad de retomar sus obligaciones sin revocar la medida impuesta, comprometiéndose el adolescente a cumplir con la sanción impuesta. Inserto del folio 38 al 41, pieza II.
En fecha 10-12-15, se recibió oficio s/n, de fecha 23-11-15, emanado de la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, con sede en Higuerote, mediante el cual remiten informe evolutivo del adolescente en comento, dejándose constancia que estaba incumpliendo con la medida. Inserto a los folios 63 y 64, pieza II.
En fecha 16-12-15, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró en rebeldía al adolescente ut supra, revocando la medida de Libertad Asistida, por incumplimiento y en su lugar lo sancionó a cumplir la medida privativa de libertad, por el lapso de dos (02) meses, ordenando su localización y captura. Inserta del folio 66 al 71, pieza II.
II.- Del derecho:
En el caso objeto de análisis se constató que este Juzgado revocó la medida de Libertad Asistida, a cumplir en libertad y en su lugar lo sancionó a cumplir la medida privativa de libertad, por el lapso de dos (02) meses.
Ahora bien, es de tenerse en cuenta que desde la óptica constitucional, el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce con fundamento en la doctrina de la protección integral, a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.
Puntualmente, el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes conceptualizado como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad por los hechos punibles en los cuales se vean involucrados los adolescentes, ostenta la potestad de imponer y controlar las medidas socio-educativas establecidas por los órganos de la jurisdicción especial según lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Partiendo de la premisa, que la consecuencia jurídica por la comisión del hecho ilícito en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es la imposición de la sanción conforme lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que debe conllevar a que el infractor de la norma con relevancia para el derecho penal, internalice y comprenda la ilicitud de su actuar, es decir, que se cumpla con los objetivos para lo cual fueron impuestas, cumpliendo con la finalidad socio-educativa de la medida, para lograr la reinserción del adolescente en la familia y sociedad.
De modo tal que, este Juzgado observa de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la prescripción de la sanción, como una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, esto es, a la efectiva potestad de castigar a aquél que entró en conflicto con la ley penal, en tanto que para el sujeto activo del delito, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho ilícito, por el efecto del transcurso del tiempo que inevitablemente opera a su favor.
De tal suerte que, en el caso en concreto, de conformidad con lo establecido en la referida norma, el lapso para la prescripción de la sanción comenzó a transcurrir a partir del incumplimiento de la medida, el cual se verificó el día 16-12-15, fecha en la cual se acordó revocar la medida de Libertad Asistida y en su lugar se sancionó a cumplir privación de libertad, prescripción que es susceptible de interrumpirse, (siempre y cuando no haya transcurrido el tiempo previsto para ello), en dos supuestos: 01.- en caso de que el sancionado se presente o sea hallado, 02.- cuando el reo cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la prescripción, (artículo 112 del Código Penal) de lo contrario corre inexorablemente a su favor.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso objeto de análisis, se observa que el tiempo para la prescripción de la condena comenzó a correr: - Desde el día en que se comprobó el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, es decir, desde el 16-12-15, calzando este segundo supuesto desde la óptica de la norma en referencia.
Por lo que, el control de la prescripción penal de la sanción, la cual está fundada en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (artículo 44 de la constitución), sin posibilidad de interpretaciones In Malam Partem, debiéndose concluir para los efectos del cómputo y determinar si transcurrió el lapso previsto para la prescripción, se tiene en cuenta el tiempo de la sanción impuesta como lo es dos (02) meses, más la mitad, lo que equivale a un tiempo de tres (03) meses, por lo que, desde el 17-03-16, transcurrió el tiempo determinado por la ley para que operara la prescripción de la sanción, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento de la sanción, constatándose que la sanción se encuentra prescripta desde el 16-03-16, sin que haya sido susceptible de interrupción.
De modo tal que, habiéndose realizado la revisión respectiva de las actas procesales; y evidenciándose que en fecha 16-12-15, se revocó la medida de Libertad Asistida, y en su lugar se le impuso la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (02) meses, se observa que desde la fecha en mención a la presente fecha, ha transcurrido por demás un lapso superior a tres (03) meses, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento, en consecuencia, tomando en consideración que el transcurso del tiempo opera a favor del sancionado y siendo la prescripción una institución de orden público y verificado que en fecha 16-03-16, operó la prescripción de la sanción privativa de libertad, habiendo operado la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCION, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANIEL CELESTINO TOMOCHE, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Guarenas, estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, que le fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANIEL CELESTINO TOMOCHE, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio dejando sin efecto la orden de localización y captura del joven adulto.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
CAUSA Nº 1E-1488-14.
AMCS/YRC.-