REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 01 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2012-007069
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: WILFREDO ANTONIO VILLEGAS (OCCISO), M. J. A. M; A. S. A; I. J, S. A. (VÍCTIMAS INDIRECTAS)
DEFENSA: ABG. YSAMARY GALLARDO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADO: EDUARDO JOSE SOLORZANO AQUINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.523.334, FECHA DE NACIMIENTO 24/08/1988, DE 27 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PROFESIÓN U OFICIO: BARBERO, HIJO DE JOSÉ LUÍS SOLÓRZANO (V) Y MIRIAM JOSEFINA AQUINO (V), RESIDENCIADO EN: LOS ALPES, CALLE PRINCIPAL, SEGUNDA ESCALERA, CASA Nº 61. TELÉFONO: 0412.953.10.66 (HERMANO: ALEXANDER).
Celebrada como fuera en fecha 29 de Febrero de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSE SOLORZANO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.523.334, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: EDUARDO JOSE SOLORZANO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.523.334, fecha de nacimiento 24/08/1988, de 27 años de edad, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, profesión u oficio: Barbero, hijo de José Luís Solórzano (V) y Miriam Josefina Aquino (V), residenciado en: Los Alpes, Calle Principal, Segunda Escalera, Casa Nº 61. Teléfono: 0412.953.10.66 (Hermano: Alexander).
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSE SOLORZANO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.523.334, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…en fecha 9 de diciembre de 2015, en virtud de la orden de aprensión emanada del tribunal segundo 2 de control por los hechos carecidos el 16 de octubre del 2008 cuando el ciudadano EDUARDO JOSE SOLORZANO AQUINO le manifestó al ciudadano Wilfredo Antonio Villegas que jugarían la ruleta rusa procediendo a esgrimir un arma de fuego en dirección al ciudadano Wilfredo Antonio Villegas ocasionándole una herida en la región Occipital y frontal izquierda herida que le ocasiono la muerte…”
CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano EDUARDO JOSE SOLORZANO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.523.334; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal:
Código Penal
Artículo 405:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano EDUARDO JOSE SOLORZANO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.523.334, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública; Y así se declara.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano EDUARDO JOSE SOLORZANO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.523.334, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 28 de Enero de 2016:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Detectives JUNO JAVIER YAJURE MONTOYA y DAVID OLIVEROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA AQUINO MARQUEZ, ANDREINA SOLORZANO AQUINO y MARIEXI JOSEFINA SOLORZANO AQUINO.
• Expertos:
1.- Declaración del experto DRA. MARÍA DEL CARMEN GRANDE, Medico Anatomopatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración de los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaran las Inspecciones Técnicas Nº 2634 y 2635.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Protocolo de Autopsia Nº A-1329-08, realizado por el experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques.
2.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 2634, de fecha 16/10/2008, realizado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 2635, de fecha 16/10/2008, realizado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Defunción, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
5.- Acta de enterramiento, suscrita por el celador del Cementerio del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CAPÍTULO VI
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EDUARDO JOSE SOLORZANO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.523.334, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 14 de Diciembre de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretaran las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3: presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4: la prohibición de salida del país; numeral 9, consistente en la presentación de constancia de buena conducta y constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil, estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera. Y así se declara.
CAPÍTULO VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano EDUARDO JOSE SOLORZANO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.523.334, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
Siendo que el acusado EDUARDO JOSE SOLORZANO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.523.334, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
CAPÍTULO VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
CAGC/Jf/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2012-007069