REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2012-018189


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. HENRY JOSÉ ESCALONA, FISCAL (26º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.319.220, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 126.372.

IMPUTADO: RICARDO ALBERTO ABREU CARRILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.319.220, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 16/05/1991, DE 51 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: HERRERO, RESIDENCIADO EN: LA LAGUNITA, AVENIDA BOLÍVAR CASA Nº 21, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 07/03/2016, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: RICARDO ALBERTO ABREU CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.220, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 16/05/1991, de 51 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en: La Lagunita, avenida Bolívar casa Nº 21, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO ABREU CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.220, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 25/09/2012, comparece ante la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MENDOZA ORTEGA, con el objeto de denunciar al ciudadano RICARDO ALBERTO ABREU CARRILLO, quien con un arma blanca, le causo varias heridas en distintas partes del cuerpo a mi suegra SANTA SANTANA DE ZORRILLA, quien se encuentra en grave estado de salud en la clínica Centro Medico Tuy, donde el referido ciudadano huyo del lugar en un vehículo marca: CHEVROLET, tipo: SEDAN, modelo: ASTRA, color: VERDE, placas: AA258GS, año: 2002, serial de carrocería: VV0L0TGF6925216328, serial de motor: Z22SE11073707…”

CAPITULO III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Agosto de 2013, en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO ABREU CARRILLO por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 3, literal A, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, con relación al articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Después de lo antes expuestos esta Representante fiscal, ratifica las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento del mismos. mismo solicito que se le aplique LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena Es todo”

CAPÍTULO IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho, ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, manifestó en audiencia lo siguiente:

“Esta defensa se opone al escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico en principio por carecer de elemento de pruebas para la solicitud de enjuiciamiento por los delitos descritos en la acusación en contra de mi defendido, asimismo Solicito sea decretada Sin Lugar la aplique LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerde una medida cautelar sustitutiva, promuevo el testimonio de los ciudadanos CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ, JUAN GARCÍA ROMERO, MARIO MORGANO, ZENAIDA MACHADO, YUBIRIEL GUEVARA, EDINSON MULATO y ALEXIS ALCALA, de igual manera solicito el pase a juicio para.“Es todo”.

CAPÍTULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano RICARDO ALBERTO ABREU CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.220; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 3, literal A, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Código Penal

Artículo 80:
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

“Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
3. Veintiocho a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge…”.

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 39:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano RICARDO ALBERTO ABREU CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.220, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 3, literal A, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública; Y así se declara.

CAPÍTULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO ABREU CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.220, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 3, literal A, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

CAPÍTULO VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 02 de Septiembre de 2013:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Agente JORGE MELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO MENDOZA, YOLIMAR POLO ÁLVAREZ, URANIA DEL VALLE ESCALONA ALDANA, RENE ORTEGA, SANTA SANTANA DE ZORRILLA, ELIZABETH YULIANA SANTANA.
• Expertos:
1.- Declaración del experto quien realizara el Reconocimiento Medico Legal Nº 12917847 de fecha 31-01-13, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del experto, quien realizada el Reconocimiento Psiquiátrico Psicológico de fecha 26-06-2013, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 12917847 de fecha 31-01-13, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Reconocimiento Psiquiátrico Psicológico de fecha 26-06-2013, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así como los promovidos por la Defensa Privada:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Testigos o Víctimas:
2. Declaración de los ciudadanos CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ, JUAN GARCÍA ROMERO, MARIO MORGANO, ZENAIDA MACHADO, YUBIRIEL GUEVARA, EDINSON MULATO y ALEXIS ALCALA.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO X
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD
y DE COERCION PERSONAL

En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas, observa este Tribunal lo señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90, respecto de su procedencia y aplicación:

“Artículo 90. Las medidas protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así cualquier acto de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. …“ (omissis)…

Ahora bien, en lo atinente a las medidas de protección y seguridad, y de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la mujer agredida y la sujeción del imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al ciudadano: RICARDO ALBERTO ABREU CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.220, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico. En cuanto a las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, contenidas estas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la referida ley.

CAPÍTULO XI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano RICARDO ALBERTO ABREU CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.220, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado RICARDO ALBERTO ABREU CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.220, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 3, literal A, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO XII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (26º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano RICARDO ALBERTO ABREU CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.220, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 3, literal A, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (26º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano RICARDO ALBERTO ABREU CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.220, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 3, literal A, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. Agente JORGE MELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testigos o Víctimas: 1. Declaración de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO MENDOZA, YOLIMAR POLO ÁLVAREZ, URANIA DEL VALLE ESCALONA ALDANA, RENE ORTEGA, SANTA SANTANA DE ZORRILLA, ELIZABETH YULIANA SANTANA. Expertos: 1.- Declaración del experto quien realizara el Reconocimiento Medico Legal Nº 12917847 de fecha 31-01-13, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del experto, quien realizada el Reconocimiento Psiquiátrico Psicológico de fecha 26-06-2013, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 12917847 de fecha 31-01-13, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Reconocimiento Psiquiátrico Psicológico de fecha 26-06-2013, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como los promovidos por la Defensa Privada: PRUEBAS TESTIMONIALES: Testigos o Víctimas: Declaración de los ciudadanos CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ, JUAN GARCÍA ROMERO, MARIO MORGANO, ZENAIDA MACHADO, YUBIRIEL GUEVARA, EDINSON MULATO y ALEXIS ALCALA.

TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano RICARDO ALBERTO ABREU CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.220, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

CUARTO: Se le impone al ciudadano RICARDO ALBERTO ABREU CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.220, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico. En cuanto a las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, contenidas estas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la referida ley.

QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano RICARDO ALBERTO ABREU CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.220, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

CAGC/Jf/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2012-018189