REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
Valles del Tuy, 11 de Marzo de 2016
205° y 157°
ASUNTO: MP21-P-2015-004044
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA: INODELVIA BRITO ZAPATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.160.632, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VILLA DE CURA – ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, NACIDO EN FECHA 23/08/1960, DE 55 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: SECRETARIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ANCELMA ZAPATA (V) Y DE MANUEL BRITO LEAL (F), RESIDENCIADO EN: CALLE SEDEÑO Nº 65, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTADO ARAGUA DEL TELEF.: 0414-038.41.96 (PERSONAL).
DEFENSA: ABG. YORGENIS PAREDES, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 165.832.
FISCALES:
DRA. MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, FISCAL SÉPTIMO (7º) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DRA. ELIZABETH CARVAJAL, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTA (16º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DELITO: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTA PERSONA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 4 NUMERALES 13 Y 15 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Visto que en fecha 11/03/2016, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal y sede, recibido en esta misma fecha por este Juzgado, escrito interpuesto por el profesional del derecho ABG. YORGENIS PAREDES, en su carácter de Defensa de la imputada INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, a los fines que sea impuesta una medida menos gravosa, con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:
I
ANTECEDENTES.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo solicitud de revisión de medida, por parte de la defensa privada, ut supra, siendo recibida por éste Tribunal en fecha 23/12/2015, es por lo que en ésta misma fecha éste Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo.
En fecha 07 de enero de 2016, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo solicitud de revisión de medida, por parte de la defensa privada, ut supra, siendo recibida por éste Tribunal en fecha 08/01/2016, es por lo que el 11/01/2016 éste Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de enero de 2016, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo solicitud de revisión de medida, por parte de la defensa privada, ut supra, siendo recibida por éste Tribunal en fecha 25/01/2016, es por lo que en esa misma fecha éste Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.
La citada profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinada, manifestando:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho aquí explanadas, en atención a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi mandante Y DEBIDO PROCESO en materia penal, es que en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el examen de la medida judicial decretada en la persona de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, plenamente identificado en autos, al respecto se le sustituya por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que a bien tenga este Honorable Juzgador imponer, de las que se encuentran previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, a los fines de que mi representada cumpla en un régimen de presentación con el régimen legal que le corresponda en su carácter de imputada en la causa que nos ocupa….” (Cursivas del Tribual).
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente la Imputado o su Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal).
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 29 de Octubre de 2015, presento acusación en contra de la imputada por la presunta comisión del delito de INTERPUESTA PERSONA EN EL DELITO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, en fecha 10/03/2016 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal los OFICIO Nº 116-16, PROVENIENTE DEL JEFE DE LA BASE TERRITORIAL SEBIN MARACAY, el cual informa que fue practicada la evaluación forense ala imputada de autos, garantizando así lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Cursivas del Tribunal).
CAPITULO III
De las razones de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el artículo 230 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa y de acuerdo a la facultad conferida en la norma antes descrita, en el cual se indica que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, procede este Juzgador a realizar la revisión en cuanto a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, por este Tribunal, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 ahora 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo estos del siguiente tenor:
“Artículo 236 Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“Artículo 237 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
“Artículo 238 Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…(Omissis)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otras u otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual este Tribunal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de marras; es decir, 27/11/2015, hasta la presente fecha, ha trascurrido el tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual está siendo procesada, y no excede del plazo de dos (02) años, es deber de este Juzgador hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, cabe destacar las circunstancias del caso en concreto, pues no encontramos en presencia de unos delitos grave, como lo son: INTERPUESTA PERSONA EN EL DELITO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que este Juzgador trae a colación criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal recogido en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, en el cual se resalta:
“(…) Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75). (Subrayado del Tribunal)
En virtud de lo cual se puede constatar en el caso de marras se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado, y por la otra, en razón de lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, cuya sanción probable excede de los doce años, tampoco se encuentra acreditado en autos el arraigo en el país de la imputada, poniendo en peligro la realización de la justicia; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Tribunal de Control a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud de revisión de la medida y que le se acordada una medida humanitaria realizada por el Defensor Privado, la norma adjetiva penal establece unas limitaciones para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como lo estable el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada…”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa y de la revisión del los reconocimientos médicos legales, como son:
Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-508-1127
“…Conclusión: Detenida el cual está presentando patologías de hipertensión arterial no controlada, diabetes mellitas no controlada, afectación en útero no controlada, motivo por el cual se debe canalizar valoraciones multidisciplinarías, como por ejemplo cardiólogo para mejorar, disminuir cifras tensiónales altas y de tal sentido evitar complicaciones cerebrales como enfermedades cerebrovasculares, valoración por médico internita para mejorar condiciones y bajar los niveles de glicemias generados por la diabetes mellitas, evitar complicaciones y daños en órganos adyacentes, como ojos riñones y sistema vascular; valoración por ginecología y cirugía por afectación de la fibromatosis uterina, el cual requiere control y futura intervención quirúrgica; se debe mejorar condiciones del paciente y en tal sentido se evitará complicaciones que puedan comprometer su vida o dejar secuelas irreversibles.”.
Se evidencia que el estado general de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, es de cuidado, en virtud de las recomendaciones dadas por el Médico Forense, sin embargo, no son enfermedades que se encuentren en fase Terminal, debidamente comprobada, como para estudiar la posibilidad de otorgar una medida cautelar de carácter personal; por lo que se ordena oficiar al Comandante del Servicio Bolivariano de Inteligencia Base Territorial (SEBIN) con sede en Maracay, Estado Bolivariano de Aragua, a los fines de que realice todos los tramites pertinentes con el objeto de garantizar el acceso de la imputada de autos al sistema de salud, las veces que sean necesarias, con las seguridades del caso; así mismo le permitan el acceso o el ingreso del tratamiento, presentando previamente informe medico, debidamente firmado y sellado, recipe medico, debidamente firmado y sellado con las indicaciones debidamente firmada y sellada por el medico tratante, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 71, 74 y 75 del Código Orgánico Penitenciario.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que para la fecha del día Miércoles 06/04/2016, esta pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de Defensa del ciudadano antes identificada, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; supuestos estos que conllevan forzosamente a éste juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de la imputada a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 27/11/2015, a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632. Y así se declara.-
IV
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de Defensor de la misma, en el sentido de que se le otorgue una medida menos gravosa; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal, en fecha 27/11/2015 a la referida ciudadana. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de traslado a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, a lo fines de imponerla de la presente decisión. TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante del Servicio Bolivariano de Inteligencia Base Territorial (SEBIN) con sede en Maracay, Estado Bolivariano de Aragua, a los fines de que realice todos los tramites pertinentes con el objeto de garantizar el acceso de los imputados de autos al sistema de salud, las veces que sean necesarias, con las seguridades del caso; así mismo le permitan el acceso o el ingreso del tratamiento, presentando previamente informe medico, debidamente firmado y sellado, recipe medico, debidamente firmado y sellado con las indicaciones debidamente firmada y sellada por el medico tratante, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 71, 74 y 75 del Código Orgánico Penitenciario. Líbrense los oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2015-004044
CAGC/jf/cagc